REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR y EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.852.397 y V.- 3.767.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.663 y 30.531 en su orden, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según Acta N° 036 de fecha 20-09-2007, y según Resolución N° 74-2007 de fecha 21-09-2007, debidamente publicada en la Gaceta Municipal N° 99 de fecha 21-09-2007, y el segundo como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, domiciliado este último en Mérida, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: .- PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.094.581, en su condición de representante de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-04-2000, inserto bajo el N° R-098, Tomo 4.B, Segundo Trimestre. .- Empresa Mercantil MENDEZ MOTORS, C.A. en su condición de fiadora y principal pagadora, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-12-1998, inserto bajo el N° R-68, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, con domicilio en la Grita, estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON; .- Ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.129.979, domiciliado en la Grita, Estado Táchira, en su condición de fiador y principal pagador tanto DE LA FIRMA PERSONAL Inversiones y representaciones Andrade como de la empresa mercantil Méndez Motors C.A.; y al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.029.650, en su condición de ex Alcalde.

APODERADO JUDICIAL
CO DEMANDADOS: De la firma personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, de la empresa mercantil MENDEZ MOTORS C.A. y del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, Abg. Wolfred Montilla Bastidas, Claudia Di Giulio, Johan Sánchez y Ariana Patricia Linares, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.357, 28.452, 63.745 y 132.782 en su orden.

APODERADO JUDICIALE PARTE
CO DEMANDADA: Del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, Abg. Ramiro Oviedo Romero y Rosalba Gordillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 58.557 y 35.439 respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

Expediente Nº: 17.506-2008.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia en virtud de los escritos presentados en fecha 27-01-2010 por el Abg. Ramiro Oviedo Romero en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, y del Abg. Wolfred Montilla Bastidas en su condición de co Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Agustín Andrade González, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE; de la Sociedad Mercantil MENDEZ MOTORS C.A.; y del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, en su carácter de fiador y principal pagador de los anteriores, y mediante los cuales opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por una parte refirió el Abg. Ramiro Oviedo Romero en su escrito lo siguiente:
Que tal y como lo ha referido la parte actora tanto en el escrito original de su libelo como en su escrito de reforma, el origen de la presente acción se fundamenta en una actuación por ante la instancia penal, interpuesta por el ciudadano Roberto Antonio García, por el presunto hurto de un vehículo en contra de la Alcaldía Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; Que en efecto constan las copias certificadas del expediente emanadas del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07, el acta de audiencia Especial de fecha 12-06-2006, Expediente LP11-P-2006-001204, así como el acta de entrega del vehículo en decisión N° 334-06, y a través de la cual el Juez declaró su incompetencia, declinándola al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en el Estado Mérida bajo el N° LP-01-T-2008-414. Refirió al respecto como fundamento de sus dichos, criterios jurisprudenciales y doctrinales acerca de la prejudicialidad. Y que visto lo anterior, en la presente causa se configura perfectamente la prejudicialidad de la causa penal con relación a la causa civil.
Por su parte, el Abg. Wolfred Montilla Bastidas argumentó lo siguiente:
Procedió a citar parte del contenido del escrito libelar así como de la reforma. Además indicó que de las copias de las actuaciones penales que le han servido de fundamento a la parte actora como motivo de incumplimiento, se deduce que el referido Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión el Vigía, en ningún momento profirió una sentencia definitiva, sino que por auto procedió a entregar el vehículo en guarda y custodia, el que le fuera vendido a la hoy demandante, además de haber declinado su competencia en un Juzgado de Control de la ciudad de Mérida. Que de ello se deduce claramente que no existe ninguna sentencia de un Tribunal Penal en Funciones de Control definitivamente firme que haya establecido con el carácter de cosa juzgada que el vehículo objeto de transacción y que le fue vendido a la demandante, le pertenezca a algún tercero, en este caso al ciudadano Roberto Antonio García; que visto que el referido vehículo al haber sido entregado en Guarda y Custodia, sobre el mismo no existe ningún pronunciamiento definitivo, y que el guardador está en la obligación de cuidarlo y resguardarlo hasta tanto se culmine con la investigación y se determine la titularidad de la propiedad del vehículo, o en su defecto haya un pronunciamiento acerca del mejor derecho a poseer; y que además no se encuentra agregada en autos ninguna sentencia definitiva en materia penal, a través de la cual el Tribunal competente del lugar donde ocurrió el supuesto ilícito penal, haya emitido la correspondiente sentencia penal. Que con base a dicha argumentación fáctica expuesta en la reforma del libelo de demanda y en aplicación conjuntiva de las normas civiles y penales, resulta evidente que la presente acción se encuentra supeditada íntimamente al pronunciamiento definitivo del Tribunal competente en materia penal, a los efectos de que se establezca la verdadera situación del vehículo, pues de no ser, aún no podría decirse si de verdad existe un ilícito penal, razón por la que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 28-05-2008 fue admitida la presente acción de daños y perjuicios por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (F. 159)
En fecha 20-06-2008 se libró la compulsa a las partes demandadas. (Vto. F. 160)
En fecha 26-03-2009, el ciudadano Daniel Alberto Méndez Chacón otorgó Poder Apud Acta a los Abogados Wolfred Montilla, Claudia Di Giulio y Johan Sánchez. (F. 245)
A los folios 252 y 253 corre inserto Poder otorgado por el co demandado Alejandro de Jesús Prada Ramírez a los abogados Ramiro Oviedo Romero y Rosalba Gordillo Garcés.
Mediante diligencia de fecha 28-04-2009 Carlos Enrique Méndez Chacón otorgó Poder Apud Acta a los abogados Wolfred Montilla, Claudia Di Giulio, Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Ríos. (F. 255)
Por diligencia de la misma fecha anterior el ciudadano Pedro Agustín Andrade en su carácter de propietario de la co demandad Inversiones y Representaciones Andrade otorgó Poder Apud Acta a los abogados Wolfred Montilla, Claudia Di Giulio, Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Ríos. (F. 264)
Por auto de fecha 09-06-2009 el Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas por cuanto habían transcurrido más de sesenta días entre las practicadas, razón por la que se instó nuevamente a la práctica de la citación de las partes demandadas. (F. 485)
Mediante escrito de fecha 15-07-2009 las partes actoras procedieron a reformar su demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27-07-2009. (F. 488 al 508)
En fecha 09-12-2009 constó la última citación de las ordenadas. (Vto. F. 569)
Por escrito de fecha 27-01-2010 el ciudadano Alejandro de Jesús Prada a través de su co apoderado, siendo la oportunidad en vez de contestar la demanda, procedió a interponer cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 570 al 574)
Por escrito de fecha 27-01-2010, el Abg. Wolfred Montilla Bastidas dentro de la oportunidad para contestar, interpuso de igual manera cuestiones previas, de modo concreto la señalada en el ordinal 8° eiusdem. (F. 575 al 577)
Mediante escrito de fecha 02-02-2010, el ciudadano Freddy Orlando García Labrador, con el carácter de autos, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta. (F. 578 al 585)
Por escrito de fecha 10-02-2010 la representación de la parte actora procedió a promover pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (F. 586 al 589)

PARTE MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
Como ya se indicó en la narrativa de este fallo, los Abogados Ramiro Oviedo Romero y Wolfred Montilla Bastidas, en nombre de sus respectivos representados, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda, procedieron ambos a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalando fundamentalmente que existe un proceso penal en curso, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial de Mérida, al cual se declinó la competencia por el territorio y que cursaba por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de la misma Circunscripción Judicial, extensión el Vigía, tribunal éste que sólo acordó la Guarda y Custodia del vehículo que le fuera vendido a la demandante, pero que en modo alguno ha habido pronunciamiento alguno que haya determinado la propiedad del mismo, y que de allí se infiera el ilícito penal denunciado, esto es, no existe una sentencia definitivamente firme que haya determinado que se cometió un ilícito penal, para derivar de allí la reclamación por daños y perjuicios que por ante esta jurisdicción se pretende.

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
Por su parte, la representación judicial de la parte accionante en tiempo útil, procedió a contradecir en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa que le fuere opuesta, y en tal sentido manifestó lo siguiente:
Que si bien es cierto que existe un procedimiento penal en la jurisdicción del Estado Mérida, también hubo el mismo procedimiento en jurisdicción de este Estado Táchira, averiguaciones éstas que no han sido iniciadas por ninguna de las partes de este proceso; que en cuanto al bien mueble (vehículo) que habiendo sido objeto de una transacción entre las partes contendientes en otro juicio que cursó por ante este mismo tribunal, y a cuya transacción, la parte demandada no dio cumplimiento, en virtud de que el referido vehículo negociado por la aquí demandante, representada en ese momento por el ciudadano Alejandro de Jesús Prada, sin que se tuviera en cuenta los intereses del Municipio ni los contratos suscritos en los que se establecían las características por la compra de un vehículo para transporte para uso de la Alcaldía, que posteriormente resultó ser un vehículo no sólo hurtado a su legítimo propietario, sino que fue objeto de alteración de sus seriales tanto del motor como los de su carrocería, así como la falsificación del documento de propiedad; razón por la que realizada la denuncia penal correspondiente por la víctima, la misma lo recuperó vista la entrega en custodia que le hiciera el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con jurisdicción en el Estado Mérida, por lo que se produjo la desposesión jurídica y material del mismo, toda vez que de todas las experticias que se le realizaron al vehículo en cuestión se dedujo que era el mismo que había sido hurtado. Que con motivo de ello, evidentemente se le produjo daños económicos a su representada al no tener ya el ya mencionado vehículo para las actividades de transporte para la Alcaldía, no obstante de otras acciones de tipo penal y civil de las que aún dispone la misma. Que por ello la cuestión previa de prejudicialidad no es procedente, ya que la acción penal no fue ejercida por ninguna de las partes, sino por un tercero, y conforme a lo que ha sido comprobado, pues el vehículo proviene de un hecho ilícito, y que la sentencia que se dicte siempre será la de otorgarle el bien mueble a su legítimo propietario, aunado al hecho de que la acción de daños y perjuicios es totalmente independiente de toda otra acción civil y/o penal.
Que con respecto a los argumentos expuestos por el Abg. Wolfred Montilla Bastidas, considera la representación de la parte demandante que éste ha sido muy prolijo en los argumentos de apoyo y doctrinales a la acción incoada en su contra, pero que no indicaron que dentro de los medios probatorios aportados, aparece y se encuentra suficientemente probado, con las actas penales, que el vehículo que la parte demandada le dio en venta a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, si proviene de un ilícito penal, lo que se evidencia a su decir de todas las experticias que le fueron realizadas al mismo, razón por la que tales actuaciones son suficientes para la procedencia de la pretensión de daños y perjuicios, y que lo único que falta por determinar en la acción penal, quienes son los autores directos del delito de hurto del vehículo, lo cual es otro hecho que no tiene vinculación directa ni es causa suficiente para la prejudicialidad, porque a su decir, una cosa es la desposesión jurídica y material del vehículo vendido a la Alcaldía mencionada, a la que se le causó y se le sigue causando daños y perjuicios por la privación judicial del uso del referido vehículo; y otra es, que exista sentencia penal determinando la autoría del hecho delictuoso ejercido sobre el bien mueble objeto de la presente acción, no en cuanto al ente material en sí, sino a los daños materiales producidos, toda vez que la evicción de dicho bien, corresponde a otra acción civil, que su representada aún no ha ejercido contra los demandados de autos. Por todas estas razones considera que no existe ninguna cuestión de prejudicialidad que haya que resolverse, visto que está probado de manera irrefutable que el vehículo vendido proviene de un delito penal, que nada tiene que ver con los autores de ese hecho siendo la sentencia penal en este sentido la que hace falta que se dicte, razón por la que solicita que la opuesta cuestión previa sea declarada sin lugar por ser temeraria.
Referido lo anterior, pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

.- Pruebas de la parte accionante:
1.- Mérito y valor jurídico de la copia certificada del expediente N° 15.231 que cursa por ante este mismo Tribunal, que obra de los folios 19 al 136. Esta probanza tiene valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte promovente pretende demostrar con la misma que las partes no dieron cumplimiento cabal a la transacción planteada, visto que posteriormente su representada fue desposeída jurídicamente del vehículo objeto de dicha transacción, toda vez que el mismo formaba parte de un hecho delictivo, y por ello se le produjo daños y perjuicios a la misma. Se observa con tal probanza que cursó por ante este Tribunal, juicio de cobro de bolívares mediante el cual las partes involucradas se dieron una acto de auto composición procesal a través de la figura de la transacción, acto éste debidamente homologado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dicha prueba no aporta nada a la resolución de la presente incidencia de cuestiones previas referida a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sino que la misma va dirigida a probar el objeto de la pretensión de esta causa, con lo cual hacer un pronunciamiento al respecto sería adentrarse en la materia del fondo de lo que se controvierte, y no le está dado al Juzgador hacerlo, toda vez que podría adelantar su opinión sobre el fondo del debate, razón por la que se desecha tal prueba, y así se decide.

2.- Mérito y valor jurídico de la copia del documento que se acompañó marcado con el literal “F”, junto con el escrito libelar y ratificado con el escrito de reforma, corriente a los folios 137-138. Se trata de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotada bajo el N° 19, Tomo 52, folios 30-40, de fecha 09-08-2004, el cual es el mismo que formó parte de la transacción. Este Juzgador observa que el mismo se presentó en copia simple, pero el cual no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que se le otorga valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al pretender la parte promovente, demostrar los daños y perjuicios que se le causaron, lo cual es materia del juicio principal, este Juzgador la desecha en cuanto a la incidencia se refiere por impertinente, por cuanto no está destinada a desvirtuar la existencia de la prejudicialidad opuesta, y así se establece.

3.- Mérito y valor jurídico de la copia del documento contentivo del certificado de Registro de Vehículos N° 8XL6GC11D2E001995-1-2 a nombre de Jesús Inocente Marcano, corriente al folio 139. A este medio de prueba el Tribunal le da el valor de fidedigna, toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Se pretende demostrar que tal certificado era falso, objeto éste que nada tiene que ver con la resolución de la presente incidencia de prejudicialidad, razón por la que se desecha por impertinente en cuanto a la incidencia se refiere, y así se decide.

4.- Mérito y valor jurídico de la copia del documento que se acompañó con el literal “H” junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de reforma, obrando a los folios 140-141. Se trata de la copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 73, Tomo 72, folios 165-166 de fecha 16-04-2004, el cual no fue impugnado dentro de su oportunidad, razón por la que tiene el valor probatorio que otorga el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como en las demás pruebas analizadas anteriormente, la misma va dirigida a la demostración de los presuntos daños y perjuicios que se le han causado a su representada por la desposesión jurídica del vehículo identificado ut supra, situación que debe ser objeto de valoración y análisis en la oportunidad de dictarse en la sentencia definitiva que pueda dictarse, en virtud de lo cual de igual modo se desecha por impertinente de esta incidencia, y así se declara.

5.- Mérito y valor jurídico de las copias certificadas del expediente Penal N° LP11-P-2006-001204, que se acompañaron con el libelo de demanda marcado con el literal “I”, y que cursa a los folios 143 al 157. Dichas copias comprenden: .- Acta de Audiencia Especial celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, en fecha 09-08-2006; .- Auto de Entrega de Vehículo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía en fecha 14-08-2006. Los referidos documentos se les otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta probanza se intenta demostrar que existe una denuncia penal de una tercera persona, no de ninguna de las partes litigantes, pero en la que el propietario y denunciante, ciudadano Roberto Antonio García acreditó la propiedad del mismo vehículo que le había sido hurtado y que corresponde con el mismo vehículo objeto de la transacción, el cual le fue desposeído jurídicamente a su representada por haber sido hurtado y alterado sus seriales de identificación, lo cual ocurrió en el año 2006, siendo tales hechos irreversibles e irrefutables. Del análisis a dichos instrumentos se observa que en efecto cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, proceso penal N° LP11-P-2006-1204 mediante el cual se formuló denuncia de hurto de vehículo y se determinó en audiencia de fecha 14-08-2006 que la propiedad del mismo la tenía el ciudadano Roberto Antonio García, tal y como se desprende de parte de la motiva del Juez de Control respectivo al indicar así: “… en criterio de este decidor, colocan al hoy solicitante ROBERTO ANTONIO GARCIA, en la posición de propietario del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, y en adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario lo cual determinará la investigación correspondiente, desprendiéndose de los mismos, la titularidad del solicitante sobre el vehículo cuya entrega solicita.
Al estar comprobado los derechos del peticionante sobre el vehículo reclamado, lo procedente es ordenar la entrega solicitada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto, ASI SE DECIDE.”
Se observa que la denuncia del delito de hurto de vehículo fue realizada por el ciudadano José Roberto García Torres, y el vehículo en referencia, que ciertamente es el mismo vendido a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, fue dado en guarda y custodia al ciudadano Roberto Antonio García, por considerar el Tribunal en Funciones de Control respectivo que este ciudadano acreditó la propiedad de dicho bien, situación que por vía de consecuencia ocasionó la desposesión jurídica del mismo a la Alcaldía mencionada, parte actora en la presente causa; observándose de igual forma que la continuación de la investigación se mantiene vigente por cuanto en los instrumentos valorados, sólo fue acordada la entrega del vehículo hurtado, pero no indica la finalización de dicha investigación, y así de determina.

.- Pruebas de las partes demandadas:
No promovieron pruebas en la incidencia.

Hecha la valoración del material probatorio aportado, el Juzgador pasa a establecer los fundamentos que motivan su decisión, lo cual hace de la siguiente forma:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado.
De igual forma la doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este Administrador de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
1.- Con relación al primer requisito, se tiene que en efecto, cursaba Causa Penal N° LP11-P-2006-1204 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, juzgado éste que declinó la competencia para seguir conociendo de ese proceso en un Tribunal del Estado Mérida, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como es: Hurto de Vehículo, lo cual se desprende de copias certificadas de parte del expediente, las cuales fueron anexas como parte del instrumento fundamental de la presente acción y valoradas ampliamente ut supra, lo cual ciertamente constituye una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil, por cuanto el vehículo hurtado y cuya investigación se adelanta, es el mismo que fue adquirido por quien en esta causa es la parte demandante, esto es, la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, mediante transacción que realizara con los demandados de autos; de modo tal, que al derivarse los presuntos daños y perjuicios sufridos por la Alcaldía del hecho de haber sido desposeída jurídicamente del vehículo mencionado en virtud de haberse acordado la entrega del mismo a un tercero, vista la comprobación de su propiedad hasta prueba en contrario que hiciera éste, pues de ello se desprende la vinculación que existe entre ambos procesos, razón por la que es claro que se ha cumplido el primer requisito de procedencia, y así se declara.
2.- Con relación a que la cuestión curse por ante un procedimiento distinto, es propicio referir la sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 323 de fecha 14-05-2003, y en la cual indica como sigue a continuación:
“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.
En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.” Subrayado propio.

De lo establecido en la sentencia transcrita parcialmente, y a cuyo criterio se acoge quien está sentenciando, se infiere que debe tratarse de otro PROCESO JUDICIAL en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, sino que se trate de un conflicto vinculado a la causa, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, se infiere de las actas del presente expediente, como ya se indicó, que efectivamente cursa expediente y/o causa por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en jurisdicción del Estado Mérida, vista la declinación del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo, en virtud de lo cual encontrándose la referida causa por ante un tribunal penal, debe concluirse que también se encuentra lleno este extremo de procedencia, y así se decide.
Con relación al último de los presupuestos para que proceda la cuestión prejudicial, debe indicarse que si bien pudiera existir sentencia penal que determine la autoría del delito que se investiga, tal sentencia no influiría de tal modo en la presente causa que debe esperarse a que se dicte aquella; es decir, bajo la consideración de quien sentencia, la relación jurídico material de esta causa, no depende de la relación jurídico material cursante por ante la jurisdicción penal, toda vez que es un hecho cierto, que se determinó la propiedad del vehículo que fue objeto de transacción entre las partes de este proceso, a favor de un tercero ajeno a la controversia, situación que es inalterable, permaneciendo por tanto la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira desposeída del bien tantas veces mencionado, independientemente de que con posterioridad se determine la autoría del presunto delito que se investiga; por tanto, el fallo penal que se dicte al respecto, no es determinante, visto que como ya fue dicho, con la decisión de entrega de Guarda y Custodia del vehículo a un tercero, por haberse determinado que éste es su verdadero propietario, adquiriente de buena fe, y desposeída del mismo, a la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado de este estado, tal hecho bastó para generar consecuencias a esta última, las cuales serán objeto de análisis de la sentencia de fondo, no cumpliéndose por tanto con este requisito de procedencia, y así se decide.
De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, pero vista que en el caso analizado no existe tal concurrencia, se colige que la misma debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abg. Ramiro Oviedo Romero en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, y del Abg. Wolfred Montilla Bastidas en su condición de co Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Agustín Andrade González, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE; de la Sociedad Mercantil MENDEZ MOTORS C.A.; y del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, en su carácter de fiador y principal pagador de los anteriores, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes perdidosas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.