REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010).

200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010, por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Berenice Vernal, parte actora en la presente causa, en el cual solicita la reposición de la causa, en virtud de que la parte co-demandada, ciudadano Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, fue notificado en una dirección diferente a su domicilio procesal, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Consta en las actas procesales del presente expediente al folio (46) que el alguacil temporal de este Tribunal, notificó al ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el concesionario Renault, ubicado en la Avenida Carabobo Local 20, N° 18-207 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Consta en las actas que el domicilio procesal de la parte co-demandado, ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, esta ubicado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Avenida Rotaria, Vereda 2, Casa N° 65-06, San Cristóbal, Estado Táchira.
Cabe destacar que la notificación del citado co-demandado, se practico en el concesionario Renault, ubicado en la Avenida Carabobo Local 20, N° 18-207 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en un domicilio distinto a la dirección señalada como domicilio procesal en el escrito libelar.
Ahora bien, respecto a la solicitud de reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse una formalidad esencial a su validez; es convicción de este sentenciador que es procedente y necesario REPONER LA CAUSA al estado de notificar al co-demandado JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, en su domicilio procesal, ubicado en la Urbanización Rafael Urdaneta, Avenida Rotaria, Vereda 2, Casa N° 65-06, San Cristóbal, Estado Táchira, del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010 (F.38), y declara nulas todas las actuaciones posteriores al folio cuarenta y cinco (45). En tal virtud, una vez conste en autos la notificación del citado ciudadano, se abrirá el lapso probatorio ordenado en el citado auto. Y así se decide.
El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. (Esta el sello del Tribunal).