REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151°
PARTE ACTORA: Ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.990.325, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA y LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 104.754, 104.756, 48.497 y 104.757, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:



NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.230.879, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados KEILA LISBETH MORALES SALAS y FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 104.653 y 104.544, en su orden.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN


EXPEDIENTE N°

15793-2005




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de reivindicación, por demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR, contra ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA, en cuyo escrito libelar exponen que:
- En fecha 30 de junio de 1987, el padre de su poderdante, JAIME VELEZ URIBE, adquirió de INVERSORA METROPOLITANA C.A., un inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el Nro. 6 -1, Sexta Planta del ala A, del Edificio ALTAMIRA, Sector LA CASTRA, en jurisdicción del antiguo Municipio La Concordia, hoy Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante crédito hipotecario otorgado por extinto BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, el 30 de junio de 2007, bajo el N° 11, Tomo 11 adc. 2, Protocolo I.
- El 28 de agosto de 1989, falleció el prenombrado padre, según consta en Acta de Defunción Nro.371, emanada de la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del antiguo Distrito San Cristóbal, dejando a la demandante como una hija única y heredera de un conjunto de bienes entre ellos el apartamento 6-1 del Edificio “ALTAMIRA”, todo lo cual consta en la Declaración Sucesoral presentada ante la Oficina de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), con expediente Nro. 0657, de fecha 22 de abril de 1.999.
- Todo el conjunto de bienes que fueron declarados en la liquidación de impuestos sobre sucesiones fueron adjudicados a la demandante según el Certificado de Liberación No. 56-A de fecha 20 de junio de 2.000, expedido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), donde se certifica la liberación a favor de la demandante, como única hija y heredera de todos los bienes del ciudadano fallecido JAIME VELEZ URIBE.
- En vista de la adjudicación, obtenida por derechos hereditarios, la poderdante procedió en primer lugar a cancelar los giros pendientes con el antiguo BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA C.A.; en segundo lugar, a la liberación total del inmueble objeto de reivindicación, tal y como se evidencia en documentos de cancelación y liberación de la hipoteca de Primer Grado que recaía sobre el precitado inmueble, de fecha 22 de febrero de 2.005 y finalmente, a la protocolización del documento de liberación del inmueble junto a la Declaración Sucesoral donde se reconoce a la demandante como Única y Universal Heredera e igualmente como propietaria de todo el conjunto de bienes de la herencia ab intestato del ciudadano JAIME VELEZ URIBE, antes identificado, tal y como consta en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 2.005, inscrito bajo la matricula No. 2005-LRI-T11-23.
- Posterior a la protocolización del documento de liberación de la hipoteca de primer grado que recaía sobre el inmueble, la demandante tomó la iniciativa de asumir la posesión del mismo y se encontró con que éste era ocupado por la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA, quien ante la exigencia de su entrega, manifestó ser su propietaria, ya que una amiga se lo había regalado, y que lo estaba ocupando desde hace 08 años, procediendo a presentarle, a dicha ocupante, copia de los documentos que la acreditaban como propietaria, por lo requirió su desocupación, por carecer de algún derecho sobre el mismo, a lo que respondió de manera grosera y amenazante.
- En vista de lo planteado y por cuanto, la poderdante, tiene necesidad del inmueble de su propiedad, procede a ejercer la acción reivindicatoria contra la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA, a fin de que convenga, o sea ordenado por el Tribunal, en la acción reivindicatoria y en la entrega del inmueble ya identificado.
Fundamentan su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 585, ejusdem. (F. 1-7).
Estimó la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00).
Anexa al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
a) Poder otorgado a sus representantes judiciales, por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, con funciones Notariales, de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, el 27-05-2005, inserto bajo el Nº 85, Tomo II. Del Libro de Autenticaciones.
b) Copia del documento de adquisición del inmueble objeto de litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de junio de 1987, bajo el Nº 11, Tomo 11 adc 2.
c) Acta de Defunción del extinto JAIME VELEZ URIBE, signada Nº 371 y asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira.
d) Copia del Certificado de Liberación Nº 56-A, a favor de ESPERANZA del SOCORRO VELEZ SALAZAR, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS. Área Sucesiones de San Cristóbal, Estado Táchira.
e) Copia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1), de fecha 22-04-1999. Exp. Nº 0657.
f) Copia de Resolución Nº 000185 de fecha 12-06-2000, emanada del SENIAT sobre Concesión Prescripción Derechos Sucesorales, a favor de la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR.
g) Copia de documento de Liberación de Hipoteca del Inmueble objeto de litigio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 1er. Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 18-03-2005, e inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T11-23.
h) Copia del documento signado con el Nº 98 protocolizado el 29 de octubre de 1986 y que contiene escrito de separación de cuerpos y de bienes, presentado por JAIME VELEZ URIBE y MIRYAM SALAZAR de VELEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.1-43)
En fecha 29 de junio de 2005, se admite la presente acción de Reivindicación. (F. 45)
En fecha 11 de agosto de 2005, se decreta la medida de secuestro del inmueble identificado y así mismo comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, libertador y Andrés Bello, para la práctica de la misma. (F.48)
En fecha 12 de agosto de 2.005, se libra compulsa de citación a la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA. (F. Vto.48)
En fecha 16 de septiembre de 2005, la parte demandada queda legalmente citada mediante actuación de su co-apoderado judicial abogado FÉLIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, presentando escrito de oposición a la medida de secuestro y el Poder que acredita su representación. (Fls. 4 al 9 del Cuaderno de medidas).
En fecha 10 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, presenta escrito donde opone CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con los ordinales, 1, 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49 - 52)
En fecha 24 de octubre de 2005, la co-apoderada de la parte actora presenta escrito, de conformidad con los artículos 35 y 351 del Código de Procedimiento Civil (F. 53-57).
En fecha 03 de noviembre de 2005 el co-apoderado de la parte demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas de Cuestiones Previas (F. 59-61).
En fecha 18 de noviembre de 2005, se dicta sentencia sobre la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar (F. 62 al 64),
En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte demandante se da por notificado de la decisión indicada ut supra y solicita a su vez que se tenga la notificación tácita de la decisión a la parte demandante, por haber realizado en fecha 22 de noviembre de 2005 escrito en cuaderno de medidas. (F. 65)
En fecha 28 de noviembre de 2005, la parte demandada presenta escrito de Pruebas de Cuestiones Previas en base al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F. 67 al 69)
En fecha 29 de noviembre de 2005, se niega la admisión de las pruebas de Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2.005, por anticipadas. (F. 66)
En fecha 29 de noviembre de 2005, la parte demandada presenta escrito de solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con los artículos 349 y 67 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 70 al 73)
En fecha 05 de diciembre de 2005, la parte demandada presenta escrito de PRUEBAS de CUESTIONES PREVIAS, en base al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 79 al 81)
En fecha 06 de diciembre de 2005, se admiten y agrega el escrito de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2005, acordando oficiar en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Gerencia de Tributos Internos. Área de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) REGIÓN LOS ANDES, con la finalidad que esta informe sobre los particulares solicitados en el capítulo II del escrito pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se revoca el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de diciembre de 2005 y se deja sin efecto el oficio librado para el SENIAT-REGION LOS ANDES, por encontrase la causa suspendida en virtud de regulación de competencia. (F. 84)
En fecha 17 de marzo de 2006, se da entrada a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en alzada con el No. 5796 con motivo de la Regulación de Competencia, planteada por la parte demandada, declarándola sin lugar (F. 90-101).
En fecha 27 de marzo de 2006, el co-apoderado de la parte demandada pide la ratificación de los Oficios Nros 1428, 1429 y 1471, como parte de las pruebas promovidas (F.102).
En fecha 03 de abril 2006, el co-apoderado de la parte demandante presenta escrito pidiendo al Tribunal que deje sin efecto los escritos de promoción de pruebas presentados en tres oportunidades diferentes por la parte demandada (F.103).
En fecha 10 de mayo de 2006, la parte demandada presenta documento donde se revoca el poder otorgado a la abogada ROSALIX VERÓNICA QUINTERO PÉREZ ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de septiembre de 2.005 (F. 104 al 106).
En fecha 14 de agosto de 2006, (Fls. 107 al 117), el Tribunal dicta decisión sobre las CUESTIONES PREVIAS de los Ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar ( F.107-117 ).
En fecha 13 de octubre de 2006, (Fls. 120 al 128), la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual, aparte de rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes el escrito pretensivo plasmado en el libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales, expone que:
- Rechaza y niega que la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR, sea la legítima propietaria del bien objeto del litigio, por cuanto no ha acreditado en las actas de esta causa de ninguna manera lícita y formal ser la propietaria de tal bien, pues no ha llenado los extremos formales que admitan determinar que es la dueña del inmueble reclamado, pues en su libelo sólo señala el hecho de que el Servicio Nacional de Administración tributaria (SENIAT) dictó, en fecha 12 de junio de 2.000, una Resolución donde se concedió la Prescripción de Derechos Sucesorales que pudieran ocasionarse por la Declaración Sucesoral del causante JAIME VÉLEZ URIBE, a favor de la actora, y a su vez el mismo organismo fiscal emite en fecha 20 de junio del mismo año el respectivo CERTIFICADO DE LIBERACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS No. 56-A, el cual pretende ésta hacer valer como su TITULO DE PROPIEDAD, a sabiendas de que en el ámbito jurídico los títulos de propiedad sobre bienes inmuebles son los otorgados de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, y que las Resoluciones del SENIAT no acreditan en ningún momento ningún título de propiedad.
- Este Tribunal al dictar las sentencias de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se apartó de una manera no fundamentada o no razonada del criterio establecido por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha reiterado que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble que no sea titulo debidamente registrado, para lo cual hace citas textuales de varias decisiones de nuestro Máximo Tribunal.
- En la presente, la parte actora pretende una reivindicación de un inmueble que alega suyo, y para conseguirlo necesita acompañar con el libelo de la demanda el instrumento fundamental requerido para alegar una pretensión de reivindicación como lo es su título de propiedad del apartamento registrado o protocolizado, ajustándose así a todos nuestros criterios jurisprudenciales referidos y que son del conocimiento del todo el aparato jurisdiccional venezolano, ilustrando que ante el fallecimiento ab intestato de una persona, existen dos procedimientos para que ocurra la transmisión de la titularidad de derechos, el primero por demanda de Partición entre sus coherederos y el segundo la Declaración de Únicos y Universales Herederos, donde el juez de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, otorga un título supletorio (sic) acreditando la titularidad de los derechos hereditarios (sic).
- No puede este Tribunal incurrir en un error de derecho al no percatarse primero de la circunstancias de que en esta causa no ha quedado legal y formalmente acreditada la propiedad sobre un bien, absteniéndose de realizar un examen previo del libelo y sus recaudos para así admitir la pretensión, para luego dictar una medida de tal gravosidad como la del secuestro de un inmueble que se encuentra habitado no solo por su representada sino por hijos niños y adolescentes.
- De conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil solicita al juez se sirva de tomar las medidas pertinentes a fin de evitar que se siga suscitando el Fraude Procesal que produce por parte de la actora y sus mandatarios al omitir hechos esenciales al fondo de la causa, cuando es una realidad el hecho de que el concubino de su representada también posea el inmueble objeto de la reclamación, así como la omisión de haberse nombrado junto con sus menores hijos como los poseedores del inmueble, con el único fin de lograr una desocupación del inmueble, sólo citando a uno de los poseedores, lo cual acarrearía la remisión de la causa a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y que conlleva a conjugarse los supuestos de Fraude Procesal, para lo cual invocan la sentencia dicta por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2.003, expediente No. 02-2666, de la cual hacen citas textuales.
- En esta causa se está en presencia de una actividad procesal por parte de los conocedores del derecho (Defensores), que no buscan la solución leal y legal de una controversia, sino perjudicar a uno de los litigantes o a terceros que son incluso ajenos al proceso, habiendo buscados los co-apoderados de la parte actora introducir un libelo de demanda mencionando sólo a uno de los poseedores del inmueble para que la relación jurídico procesal pasiva se mantenga en una sola persona y ante la jurisdicción civil ordinaria, obviando la presencia de otro poseedor y peor aun de menores en el hogar, que acarrearía que esta relación se dilucidara ante un órgano jurisdiccional especial como lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente.
- Por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestos, solicita que la pretensión de reivindicación sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, que se declare la posesión del apartamento objeto de controversia, a favor de su representada, su concubino e hijos, que se ordene abrir la articulación probatoria correspondiente a fin de que se evidencie el Fraude Procesal causado por la actora y evidenciado el mismo se decrete la nulidad de los actos inconstitucionales contentivos en el expediente, declarando inadmisible la demanda y se remita el expediente al Juez de Protección del Niño y del Adolescente ( F.120-128).
En fecha 07 de noviembre de 2006, la abogada KEILA LISBETH MORALES SALAS, apoderada judicial de la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA, presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 129 al 132).
En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, apoderado judicial de la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VÉLEZ SALAZAR, presenta escrito de promoción de prueba. (F. 148 al 153).
En fecha 16 de noviembre de 2006, la co-apoderada de parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (F. 187-188).
En fecha 16 de noviembre de 2006, la apoderada de la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (F.189).
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal por autos separados, se pronuncia sobre las oposiciones hechas por los sujetos procesales, a las pruebas promovidas por su contraparte (F.190 y 191).
En fecha 16 de enero de 2007, el co-apoderado de la parte actora solicita al Tribunal que visto el vencimiento del lapso probatorio, no se valore el informe solicitado al SENIAT, mediante Oficio Nº 1600 de fecha 21-11-06 (F. 193).
En fecha 14 de febrero la co-apoderada de la parte actora presenta escrito de Informes, en el cual hace un resumen de las actuaciones de la partes, destacando los fundamentos de hecho y de derechos alegados como defensas, tanto en Cuaderno Principal como el de Medidas (F.194-210).

PARTE MOTIVA

La presente acción tiene como pretensión que la parte demandada le reivindique un inmueble, cuya ubicación, linderos y demás características se tienen como reproducidas, en virtud de que el mismo lo obtuvo su extinto padre mediante negocio jurídico del cual quedó pendiente, a su muerte, el pago del crédito hipotecario otorgado por una entidad financiera, ante quien la actora honró dicha obligación y logra la liberación del citado inmueble, adquiriendo así plenos derechos de propiedad, en virtud de constituirse en la única y universal heredera del de cujus, tal y como se desprende de un conjunto de instrumentos que sirven de fundamento a la acción incoada y el carácter legal con que actúa. Por su parte, la demandada, aún cuando rechaza, niega y contradice la demanda, sustenta su resistencia en que la misma no debió ser ejercida contra ella sola, pues la posesión del inmueble objeto de reclamo la comparte con su grupo familiar, conformado por su concubino y tres hijos, niños y adolescente, oponiendo, en vista de estos últimos, la Cuestión Previa de la falta de competencia del Tribunal Civil que conoce de la causa, lo cual queda desechado al haber sido declarada sin lugar, con confirmación de la Alzada. De igual forma ataca la falta de cualidad de la actora para reclamar derechos sobre la propiedad del inmueble objeto de litigio, por cuanto los instrumentos emanados del SENIAT no constituyen título de propiedad de los exigidos por el Código Civil para los bienes inmuebles. Hace énfasis en que la actuación de los co-apoderados de la parte actora se subsume en las maquinaciones y artificios que configuran el fraude procesal, para lo cual pidió que se aperturara la debida articulación probatoria.
Planeada la controversia en los términos antes expuestos, quien aquí decide, considera necesario traer a colación los fundamentos doctrinarios, normativos y jurisprudenciales que, a juicio de quien aquí decide, resultan aplicables al tipo de acción incoada, a los fines de orientar las conclusiones obtenidas, una vez valorado el acervo probatorio y subsumidos los hechos en las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso.
Sobre la Acción Reivindicatoria el tratadista NERO PERERA PLANAS, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y citando a Kummerow, conceptúa a esta Acción en los términos siguientes:
“Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
O como:
“La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Se hace necesario referir entonces, lo previsto en el Código Sustantivo, en cuyo artículo 548 establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Del contenido del precitado artículo se concluye que la reivindicación es la acción del propietario, que a su vez, deberá probar la titularidad que tiene de ese derecho, frente al poseedor, que posee o detente la cosa sin título, quedando asi establecido quiénes son legitimados activo y pasivo en esta acción.
En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 826, Exp. 03-485, de fecha 11-08-2004 en Sala de Casación Civil, ha destacado la naturaleza de esta acción y sus requisitos para que prospere al señalar que:
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (Subrayado del Juez).

Con respecto a la propiedad, el artículo 796 del Código de Civil, es preciso al establecer que:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la ley, por sucesión, por efectos de los contratos.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción”
(Subrayado del Juez)

Como complemento de lo antes expuesto, es procedente dilucidar la naturaleza jurídica de la figura de la reivindicación, como materia principal del presente juicio, de la siguiente manera:
Los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación, se verifican con la concurrencia de los siguientes hechos; 1) ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, 2) la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, 3) el documento de que acredite el derecho de propiedad invocado y; 4) el tracto sucesivo o dominio de los causales anteriores.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001 (Exp. Nº 99-889) dejó sentado:

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reinvindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) el derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas observase que, la parte actora a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado…… omisis ….lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar…….”

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de demanda:
1.- Copia del documento de propiedad de fecha 30 de junio de 1.987, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 11, Tomo 11 adc.2, Protocolo Primero, correspondiente al 2 trimestre.
Este documento por haber sido otorgado, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y emanado de funcionario público competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo queda demostrado la plena propiedad del extinto JAIME VELEZ URIBE, sobre el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación.
2.- Copia del Acta de defunción Nº 371, perteneciente al extinto JAIME VELEZ URIBE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, de fecha 28 de agosto de 1989.
Este documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código, quedando demostrado con el mismo el fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 28 de agosto de 1989 y que dejó como única hija a la aquí demandante, ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR.
3.- Copia del Certificado de Liberación Nº 56-A, de fecha 20 de junio de 2.000, perteneciente al expediente Nº 0657, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT ) a favor de la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR. Este documento por ser emanado de funcionario administrativo competente y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndose del mismo como cierto que la administración Tributaria de la Región Andes, liberó a la responsable de cumplir con la obligación de declarar el patrimonio dejado ab intestato, al aperturarse la Sucesión Vélez Salazar, ante la muerte del extinto JAIME VELEZ URIBE, habiendo quedado como única heredera la demandante ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR
4.- Copia de la Declaración Sucesoral perteneciente al expediente Nº 0657 de fecha 22 de abril de 1.999.
Este documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código, quedando demostrado con dicho instrumento que: a) En fecha 22 de abril de 1999, la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR hizo la correspondiente Declaración ante el SENIAT del patrimonio dejado por su extinto padre, JAIME VELEZ URIBE, b) La demandante, ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR, figura como única heredera del causante y c) Entre los bienes declarados como patrimonio dejado por el Causante aparece un apartamento, cuya ubicación, linderos y demás características son similares al inmueble objeto de reivindicación.
5.- Copia del formulario S-1/1-H-90-B, Anexo Nº 1. Planilla Nº 040383, bajo los Nº 1 y 2, pertenecientes al expediente Nº 0657, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos. Este documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código, quedando demostrado con dicho formulario se demuestra que el inmueble objeto de litigio forma parte del patrimonio dejado por el causante JAIME VELEZ URIBE a su hija ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR.
6.- Copia de documento de cancelación y liberación de la hipoteca de primer grado, de fecha 22 de febrero de 2.000, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 18 de marzo de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T11-23, por presentación que hizo la parte actora del mismo.
Este documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código y 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que habiendo sido pagada la deuda fue liberada la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio.
7.- Copia de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, entre el extinto JIAME VELEZ URIBE y MIRYAM SALAZAR DE VELEZ, de fecha 28 de octubre de 1.986, debidamente protocolizado por la antes denominada Oficina de Registro Público del Distrito Capacho, Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 1987, inserto bajo el No. 1, folios 1 al 8, Protocolo Segundo.
Este documento por ser emanado de funcionario administrativo competente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que para el citado acto no formaba parte de los bienes conyugales, ni adjudicados al de cujus, JAIME VELEZ URIBE, el inmueble objeto del presente litigio, habiendo sido adquirido posteriormente, según documento indicado ut supra.

En la etapa procesal probatoria promovió:
Documentales:
1.- Copia del documento de propiedad de fecha 30 de junio de 1.987, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No. 11, Tomo 11 adc.2, Protocolo Primero, correspondiente al 2 trimestre. Por cuanto esta prueba ya se valoró resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
2.- Copia del Acta de defunción Nº 371, perteneciente al ciudadano JAIME VELEZ URIBE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, de fecha 28 de agosto de 1989. Por cuanto esta prueba ya se valoró resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
3.- Copia de la Declaración Sucesoral perteneciente al expediente Nº 0657 de fecha 22 de abril de 1.999. Por cuanto esta prueba ya se valoró resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
4.- Copia del formulario S-1/1-H-90-B, Anexo Nº 1. Planilla Nº 040383, bajo los Nº 1 y 2, pertenecientes al expediente Nº 0657. Por cuanto esta prueba ya se valoró resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
5.- Copia de certificado de liberación Nº 56-A, de fecha 20 de junio de 2.000, perteneciente al expediente Nº 0657, expedido a favor de la ciudadana ESPERAZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR. Por cuanto esta prueba ya se valoró resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
6.- Copia de (54) recibos de pago, del Banco hipotecario del Zulia C.A., Banco Mercantil, Banco Consolidado C.A., y Corp Banca, a nombre del extinto, JAIME VELEZ URIBE, en cuya parte superior se identifican como “RECIBO DE CUOTA POR PRESTAMO HIPOTECARIO”. Estos recibos por no haber sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, se tienen principio de prueba por escrito y que adminiculados con el documento de liberación de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de litigio, sirven para confirmar que se corresponden con pagos hechos, después de la muerte del de cujus, para saldar la deuda contraída con el acreedor hipotecario.
7.- Copia de un (1) recibo de pago cancelado al Banco Corp. Banca C.A, de fecha 18 de noviembre de 2.004, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares, para el pago de gastos de Notaria y redacción de documento. Este recibo por no haber sido desconocido o impugnado por la parte demandada, se tiene con un relativo valor probatorio y se adminicula con los anteriormente valorados para demostrar el interés de la actora por sanear el inmueble objeto de litigio, una vez cancelada la hipoteca, después del fallecimiento de su padre.
8.- Copia de cancelación y liberación de la hipoteca de primer grado, de fecha 22 de febrero de 2.000 debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 18 de marzo de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T11-23. Por cuanto esta prueba ya se valoró resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
9.- Copia de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, de fecha 28 de octubre de 1.986, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos. Por cuanto esta prueba ya se valoró resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
Copia de justificativo de testigos, de fecha 04 de septiembre de 1.989, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos.
Conforme al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, este Tribunal desecha el justificativo de testigos promovido por la parte demandante, en atención a que fue instruído sin el debido control de la contraparte y no fue ratificado en la oportunidad procesal pertinente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce el mérito favorable de la diligencia consignada por la parte actora la cual corre inserta en el folio No. 3 del cuaderno de medidas, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos.
Reproduce el mérito favorable del anexo en copia fotostática consignada por la parte actora el cual corre inserto en el folio No. 17 del cuaderno principal del expediente, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos.
Reproduce el mérito favorable del anexo en copia fotostática consignado por la parte actora el cual corre inserto en el folio No. 21 del cuaderno principal, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos.
Reproduce el mérito favorable del anexo consignado por la parte demandada los cuales insertos en los folios Nos. 74 al 78 del cuaderno principal, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos.
Reproduce el mérito favorable del anexo en copia fotostática consignado por la parte demandada los cuales corren en los folios Nos. 76 al 79, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos.
Reproduce el mérito del anexo consignado por la parte demandada los cuales corren insertos en los folios 80 al 97 del cuaderno de medidas, cuyos datos y contenido y contenido se tienen por aquí reproducidos.
Reproduce el mérito favorable del anexo consignado en original por la parte demandada los cuales corren insertos en los folios 74 y 75 de cuaderno de medidas, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos.
Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2.000, No. 94-659, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducidos.
Copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2.003, No. 00543, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducido.
Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.004, No. 01073, cuyos datos y contenido se tienen por aquí reproducido.
En relación a tales pruebas, este Juzgador observa que por no fueron admitidas dichas pruebas en virtud de la oposición realizada por la parte actora, la cual fue declarada con lugar por auto de fecha (21) de noviembre de 2.006, se desechan las mismas, por no haber sido admitidas por este juzgador.
Respecto a la prueba de informes solicitada y admitida, en la que se libró oficio a la Gerencia de Tributos Internos Área de Sucesiones del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, para que remitiera información acerca del certificado de liberación No. 56-A, este tribunal no valora esta prueba, motivado a que la misma fue recibida en fecha 07 de febrero de 2.007, fuera del lapso de evacuación de pruebas que plantea el articulo 400 del Código de procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentados por actora se plasma un resumen de los hechos acontecidos en el transcurso de la causa. Por otra parte, la demanda de autos hizo uso de este medio.
Apreciadas y valoradas las pruebas en los términos expuestos, los elementos de convicción que de ellas se desprenden conducen a quien aquí decide a las siguientes conclusiones:
Ahora bien, para dilucidar si en la presente causa, hay lugar al nacimiento del derecho real de REIVINDICACIÓN, se debe entrar a analizar si en realidad se verifican los presupuestos que configuran este tipo de acción, todo a la luz de los alegatos hechos por las partes y el acervo probatorio aportado, especialmente por la parte actora, a quien tiene la carga probatoria, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia sentada por de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC337, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, según la cual:

“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…”

Así encontramos lo siguiente:

PRIMERO: EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE:
En fecha 30 de Junio de 1987, el ciudadano JAIME VELEZ URIBE, una vez separado de cuerpos y bienes con su cónyuge, adquirió mediante crédito hipotecario un inmueble consistente en un Apartamento, signado con el N° 6-1, Sexta Planta del ala “A” del Edificio “ALTAMIRA”, ubicado en la Castra, hoy Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de Junio de 1987, signado bajo el Nº 11, Tomo 11, Adicional 2, Protocolo Primero. Dicho adquirente falleció en fecha 28 de Agosto de 1989, según Acta de Defunción Nº 371, emanada de la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejando solo una hija, identificada como la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR, demandante en la presente causa. Bajo esta condición, dicha ciudadana presenta ante el órgano administrativo correspondiente la Declaración Sucesoral que corrió en el expediente Nº 0657 de fecha 22 de abril de 1.999, en la cual aparece ella como única heredera del Causante y el inmueble indicado ut supra, objeto de controversia se incluye como parte del patrimonio objeto de declaración y sobre lo cual en fecha de fecha 20 de junio de 2000, el Servicio Nacional integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), expidió certificado de liberación Nº 56-A. Finalmente, ante la cancelación de la acreencia hipotecaria, constituida, la actora, ejecuta actos dirigidos a la liberación del inmueble. En razón de lo expuesto, no cabe duda alguna que la ciudadana ESPERANZA SEL SOCORRO VELEZ SALAZAR es la única propietaria del inmueble objeto de controversia, habiendo adquirido el mismo como herencia de su extinto padre, es decir, por vía de sucesión tal y como lo establece el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
SEGUNDO: ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR.
Ahora, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente la parte demandada hizo resistencia fundamentada en que dicho inmueble era ocupado por ella junto a sus hijos niños y adolescentes, interponiendo, incluso, la Cuestión de Previa de Incompetencia de este Tribunal, declarada sin lugar; de igual manera alegó que su concubino eran también sujeto pasivo, por ocupar también dicho inmueble. Finalmente, al hace oposición a la medida de secuestro, decretada pero no ejecutada, defendió el derecho que tenía de ocupar el inmueble con su cuadro familiar. Todo esto constituye prueba suficiente para tener como cierto que el inmueble objeto de controversia, estaba en posesión de la demandada y aún permanece así, por cuanto la medida de secuestro decretada por el Tribunal nunca se ejecutó. Y así se decide.
TERCERO: LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO.
No consta de autos ninguna prueba que pudiera servir a este juzgado, desvirtuar los derechos alegados y probados por la parte actora y que favoreciera a la parte demandada en el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de controversia y que pudiera hacer nacer un derecho tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia la demandada de manera indebida y fuera del marco legal vigente ejerce la posesión del inmueble en conflicto. Y así se decide.
CUARTO: IDENTIDAD ENTRE LA COSA REIVINDICADA Y POSEIDA POR LA DEMANDADA.
De las actas procesales quedó claramente demostrado que el inmueble que ocupa la demandada de autos, versa sobre el mismo bien inmueble que pertenece a la parte actora, por lo que se da por cumplido este requisito.
Finalmente, observa igualmente este juzgador que la parte demandada alegó de manera insistente, como excepción de mérito, la existencia de un fraude procesal de conformidad con lo establecido en le articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que la parte demandante omitió nombrar tanto al concubino como a los hijos de la demandada.
Sobre dicha excepción de mérito, se observa que con respecto a la intervención de los hijos de la demandada, la misma fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Transito; Bancario, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescentes en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.006, donde se pronunció respecto a la Regulación de la Competencia solicitada por la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA, declarando competente al Juzgado de Primera Instancia, por lo que dicho alegato es improcedente. Y así se decide.
Por otro lado, si la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA, aquí demandada, consideraba necesaria la presencia como parte en el presente proceso de su concubino, para lo cual, si bien es cierto que el Ordinal Cuarto del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, estableció que: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente…” , también lo es que no queda exonerada su actuación a la previa demostración de su cualidad y que en el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la oportunidad que hace la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que para alegar dicha condición debe existir declaración por sentencia del órgano jurisdiccional competente. En consecuencia la parte demandada tenía la posibilidad de solicitar la intervención de ese tercero por ser común en la presente causa y al no hacerlo mal podría este tribunal declarar necesaria la presencia de este ciudadano, supliendo las funciones de cada una de las partes que intervienen en el proceso, por tal motivo resulta forzoso declarar dicha excepción sin lugar. Y así se decide.
En tal sentido, por cuanto se dan por cumplidos de manera plena los presupuestos que la normativa legal, los criterios jurisprudenciales y la doctrina aceptada sobre la materia, han establecido como necesarios y suficientes para declarar la procedencia de la acción de reivindicación, por cuanto su concurrencia hacen nacer el derecho invocado por la parte accionante, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la presente acción de reivindicación debe prosperar en Derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.990.325, contra la ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.879.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana NILSA ESPERANZA LUNA, hacer entrega a la ciudadana ESPERANZA DEL SOCORRO VELEZ SALAZAR, el inmueble consistente en un Apartamento distinguido con el Nro.6-1, Sexta Planta del ala A, del Edificio ALTAMIRA, Sector LA CASTRA, en jurisdicción del antiguo Municipio La Concordia, hoy Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de Ochenta y un metros cuadrados con dos centímetros (Mts2. 81,02),que consta de: sala, comedor, cocina, oficios, cuatro 4 dormitorios, un 1 baño comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte, SUR: fachada Sur, ESTE: Fachada Este, OESTE: apartamento 6-2 y pasillo, correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el Nro. 59, libre de personas y objetos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Secretaria (fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).