REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de julio de dos mil diez.
200º y 151º

Recibido por distribución copias certificadas constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 3190-1.112 de fecha 08 de julio de 2010, referidas a la inhibición propuesta por la Juez de dicho Tribunal. Désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal hace la siguiente observación:
La incidencia de inhibición nace con la declaración escrita hecha por el funcionario judicial en la que señala encontrarse incurso en causal de recusación. En nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece cuál es el funcionario competente para conocer de esta incidencia, por lo que en el caso de Tribunales Unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación e inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría, caso en el cual deberán ser pasados a éstos los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. Subrayado del Juez.

Se desprende de la norma transcrita a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la Inhibición propuesta, que la misma debe resolverla el Tribunal de Alzada que le corresponda, lo que conduce al estudio de esta figura (la competencia), toda vez que la misma es la que da la pauta para individualizar el tribunal que puede conocer un determinado asunto.
En tal sentido, este Tribunal ha mantenido su apego al criterio doctrinal de que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Que la misma es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal, en virtud de que el mismo es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar no solo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Visto ello, es de la consideración de quien suscribe, salvo mejor criterio, que la expresión “Tribunal de alzada”, está referida al Superior jerárquico vertical conforme se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando actualmente, se modificó por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 el nuevo sistema de competencias entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, no existiendo ya la aludida estructura clásica vertical del principio de la doble instancia, lo que refuerza el hecho de que sólo los Juzgados Superiores de esta Circunscripción, por ser común a ambas categorías de Tribunales, son los competentes para resolver como Alzada. Siendo ello así, la incidencia de Inhibición debió remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente, a los efectos de que fuera esa instancia la que procediera a resolver; por tanto, quien sentencia concluye que ésta es razón suficiente para señalar que este Tribunal no es el competente para la resolución de las causales de inhibición declaradas, toda vez que tal acto se está dando en un proceso admitido luego de dictarse la Resolución que modificó el sistema de competencias referida ut supra, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLARA la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la Incidencia de Inhibición declarada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 12284-10, que por Desalojo es llevada por ante ese Despacho. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial correspondiente previa distribución, a donde se ACUERDA remitir inmediatamente las presentes actuaciones.
Remítase el expediente al Juzgado antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal._ El Juez. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).