REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de julio de dos mil diez.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil GRUPO FIRSTEX C.A. inscrita y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-11-2006, bajo el N° 52, Tomo 94-A, con modificación en fecha 19-11-2007, bajo el N° 27, Tomo 85-A.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.626, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: GLORIA MAGDALENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.462.126, domiciliada en el Tigrito, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN
EXPEDIENTE N° 18304-2009
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, en su carácter de apoderado de la empresa mercantil GRUPO FIRSTEX C.A., contra la ciudadana Gloria Magdalena Vargas, por cobro de bolívares intimación. Alegando que la empresa que representa es tenedora legitima de una letra de cambio, girada en fecha 30 de septiembre de 2007, por el monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 180.000,oo), para ser pagadera el día 30 de junio de 2009, la cual esta a ordenes de la empresa que representa. Que al librado aceptante, Gloria Magdalena Vargas, en reiteradas oportunidades se le ha presentado el instrumento cambiario para su pago, resultando infructuosa todas y cada una de las diligencias efectuadas, es por ello que en nombre de su mandante, pretende demandar a la deudora, para que pague el capital adeudado, intereses y comisiones de acuerdo a lo establecido en los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil. Solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2009, emplazando a la ciudadana: GLORIA MAGDALENA VARGAS, para que consignara por ante este Tribunal, en el lapso de diez días de despacho contados a partir de su intimación, más doce (12) días que se le concedieron como termino de distancia, y apercibida de ejecución, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 228.750,oo). Se decretó medida de embargo preventivo, se libró despacho y se formó cuaderno de medidas.
En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la medida de embargo preventivo, con la asistencia del apoderado demandante y de la parte demandada, comisión que fue devuelta a este Tribunal y fue agregada al cuaderno de medidas en fecha 16 de julio de 2010.
Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita referida a la perención breve, se puede observar que si transcurren treinta días sin cumplir con el acto fundamental de citación, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es la de la perención de la instancia. Se infiere también de lo señalado que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo como ya fue indicado, para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto hace nacer para los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que sirven para dar impulso al proceso, el cual se entiende como la suma de procedimientos y cada uno de estos como el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad de aquél, siendo su contravención afectada por vicio de nulidad por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado (a); así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 18 de noviembre de 2009, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, transcurrieron mas de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias para elaborar la compulsa, a los fines de citar a la demandada, de lo cual se evidencia que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, lo que lleva a este operador de justicia a aplicar el criterio jurisprudencial, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante no dio cumplimiento con sus obligaciones, esto es, en primer lugar no suministró en el lapso correspondiente, al alguacil las copias para la expedición de las compulsas, a los fines de remitirlas al Juzgado comisionado, de lo que se evidencia su falta de interés procesal, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se levanta la medida preventiva de embargo decretada y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente a la Depositaría Judicial Anzoátegui, C.A., en la persona del ciudadano Jean Carlos Lanz Jaramillo, a los fines de que haga entrega de los bienes embargados.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (fdo) Pedro A. Sánchez Rodríguez. Juez. (Fdo) María A. Marquina de Hernández. Secretaria. (hay sello del Tribunal)