REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de julio de dos mil diez.

200° y 151º

Previa revisión de la presente causa, y por cuanto se observa que las Defensoras Ad-litem nombradas en la presente causa, a pesar que dieron contestación a la demanda, no presentaron prueba alguna que les favoreciera, desmejorando así el derecho de la defensa de las partes que representan, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en cual se cita a continuación:

“…La función del defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí,
que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

De igual forma, esta misma Sala en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....


De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que las abogadas AUDRY VICTORIA BLANCO E HILDA MARÍA REYES SANDOVAL, designadas como Defensoras ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Petra Duque y de todas aquellas personas que se crean con derechos respectivamente, no cumplieron con los deberes inherentes a sus cargos; en virtud de que si bien es cierto dieron contestación oportuna a la demanda, tal como se desprende de autos; posteriormente no hicieron una defensa efectiva de sus representados, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que les asiste a los accionados.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de promover pruebas. En consecuencia, se abre el lapso probatorio a partir de que conste en autos la juramentación de los defensores designados, y la notificación de la parte actora, en tal virtud se nombra como Defensor Ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Petra Duque, a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.471, de este domicilio y hábil. Y de todas aquellas personas que se crean con derechos al abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.536 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877, de este domicilio y hábil, quienes retomarán la causa en el estado que se encuentra, y a quienes se acuerda notificar a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de los defensores nombrados, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boletas de notificación. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (fdo) Pedro A. Sánchez Rodríguez. Juez. (Fdo) María A. Marquina de Hernández. Secretaria. (hay sello del Tribunal)