REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
SOFIA CARLOTA MALUENGA NIEVES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.987.351, de este domicilio y civilmente hábil.
LUIS SALVADOR VIVAS VIVAS Y PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.192.911 y V.-5.020.633 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14247 y 118.916 en su orden.
EDY GERARDO ORTIZ ROJAS, Cubano, mayor de edad, con pasaporte N° 0502212, de este domicilio y civilmente hábil.
EVA FABIOLA SANCHEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.503.664,e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°130.759.
17994
DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero de 2009, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Sofía Carlota Maluenga Nieves, debidamente asistida por el abogado Luís Salvador Vivas Vivas contra el ciudadano Edy Gerardo Ortiz Rojas, fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con Edy Gerardo Ortiz Rojas, en fecha 09 de marzo de 2006, por ante el Juzgado de los Municipio Agua blanca y San Rafael de Onoto del Segundo circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en esta ciudad de San Cristóbal.
Que al comienzo de su unión matrimonial su esposo mantenía una conducta amorosa y cumplía fielmente con sus deberes conyugales, habiendo mutuo afecto y comprensión como en todo los matrimonios que marchan bien. Pero que a mediados del año 2007, su cónyuge suscito una serie de problemas dentro del hogar muy degradante, los enfrentamientos personales eran constantes, las ofensas de palabra en la casa era a diario, amenazas de que se iría de la casa, actitudes que fueron rompiendo la armonía que debe tener todo matrimonio. Pero que además su cónyuge de dejar sus atenciones de esposo, se dedico a tomar licor, abandonándola y nunca más regreso al hogar que compartían.
Por lo cual demanda a su cónyuge EDY GERARDO ORTIZ ROJAS, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2009, se libró la compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal XIV al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XV del Ministerio público.
En fecha 11 de marzo del 2009, se notificó al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 01 de abril del 2009, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del demandado ciudadano Edy Gerardo Ortiz Rojas.
Mediante diligencia de fecha 3 de abril del 2009, la parte actora asistida de abogado solicito la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de abril del 2009, se ordeno la citación del ciudadano Edy Gerardo Ortíz Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el cartel respectivo.
En fecha 14 de mayo de 2009, la parte actora a través de abogado consignó los ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes en los cuales se encentra la publicación del cartel de citación ordenado en autos. Y en la misma fecha se agregaron al expediente (F16 al 26).
En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana Sofía Carlota Maluenga Nieves, otorgo poder apud acta a los abogados Luís Salvador Vivas Vivas y Pedro Gerardo Pineda Cárdenas.
En fecha 15 de junio de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado Edy Gerardo Ortiz Rojas (F27).
En fecha 27 de julio del 2009, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que el demandado se diera por citado y no lo hizo, se designó Defensor a la abogado Eva Fabiola Sánchez, inscrita en el Inpreabogado el N° 130.759 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2009, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem designada.
En fecha 13 de agosto del 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogado Eva Fabiola Sánchez Arenas, en su carácter de defensor Ad-litem designada.(F32).
En fecha 19 de octubre de 2009, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2009, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogado Eva Fabiola Sánchez Arenas.
En fecha 12 de enero del 2010, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Sofía Carlota Maluenga Nieves, asistida por el abogado Luís Salvador Vivas Vivas, y en el cual la parte demandada no se hizo presente, y la actora manifestó que no hubo reconciliación e insistió en la continuación del proceso.(F.34).
En fecha 01 de marzo del 2010, la juez Temporal Evis Leonor García Pabon, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de marzo del 2010, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante Sofía Carlota Maluenga Nieves, asistida por el abogado Luís S. Vivas, V., y la abogado Eva Fabiola Sánchez, en su carácter de defensor ad litem del demandado ciudadano Edy Gerardo Ortiz Rojas, y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (Vto.F.35).
En fecha 09 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante Sofía Carlota Maluenga Nieves, asistida por el abogado Luis S. Vivas V., quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra el ciudadano Gerardo Ortiz Rojas, la asistencia de la abogado Eva Fabiola Sánchez Arenas, en su carácter de defensor ad litem, del demandado quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación.(F.36).
En fecha 07 de abril del 2010 se agregó escrito de pruebas promovido por la defensor ad litem abogado Eva Fabiola Sánchez Arenas. Y En fecha 14 de abril del 2010 se admitieron las mismas.
Al folio 41, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Sofía Carlota Maluenga Nieves, asistida por el abogado Luís Salvador Vivas V., promoviendo el merito de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos Diego Fernando Araque Garay, María José González Fernández y Silvia Alejandra Vivas Galavis, titulares de las cédulas de identidad Nº V.16.778.442, V.-13.579.961 y V.-10.178.876, en su orden y hábiles.
En fecha 14 de abril de 2010. Se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 14 de abril de 2010, se admitieron las mismas, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.
En fecha 23 de abril de 2010, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos diego Fernando Araque Garay, María José Fernández y Silvia vivas Galavis (F 46,47 y 48).
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 01 de fecha 09 de Marzo de 2006, perteneciente a los ciudadanos EDY GERARDO ORTIZ ROJAS Y SOFIA CARLOTA MALUENGA NIEVES.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 09 de marzo de 1006, por ante el Juzgado de los Municipios Agua blanca y San Rafael de Onoto del Segundo circuito de la Circunscripción judicial Portuguesa.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Testimoniales:
Testimonio de los ciudadanos: Diego Fernando Araque Garay, titular de la cédula de identidad N° V.-13.579.961 de 25 años de edad, vendedor de bienes y raíces, María José González Fernández, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V V.-13.579.961, de 31 años de edad, Ingeniero Industrial y Silvia Alejandra Vivas Galavis titular de la cédula de identidad Nº V.-10.178.876, comerciante de 35 años de edad, todo s de este domicilio y civilmente hábiles.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de 5 años, a la actora y al demandado, como cónyuges, los cuales contrajeron matrimonio en el año 2006 por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, fijando se domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge se marchó del hogar en el año 2007.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandada luego de un años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorecieran.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano Edy Gerardo Ortiz Rojas, fue demandada por su cónyuge ciudadano Sofía Carlota Maluenga Nieves, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de un años de haber contraído el matrimonio en el año 2006, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano EDY GERARDO ORTIZ ROJAS, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana SOFIA CARLOTA MALUENGA NIEVES, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En cuanto al numera tercero del articulo 185 del Código Civil, como fundamento legal de demanda incoada por la parte actora, el cual establece:” Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se evidencia en actas que no fue promovida prueba alguna que demostrará que el ciudadano Edy Gerardo Ortiz Rojas, haya infringidos algunos de los supuestos establecidos en este ordinal. Por tal motivo se declara improcedente la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por SOFIA CARLOTA MALUENGA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.987.351, contra el ciudadano EDY GERARDO ORTIZ ROJAS, cubano, mayor de edad, con pasaporte N° 0502212, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 01 de fecha 09 de marzo de 2006.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Juzgado Agua Blanca y Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés ( 23) días del mes de julio de dos mil diez .- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO) NOHELIA K. RAMIREZ DUQUE (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
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