REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010).-
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: MYRIAM MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.014, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMON CONTRERAS SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.715, de igual domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO ISIDRO OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.518.399, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Acción reivindicatoria.

EXPEDIENTE: 18.165

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana MYRIAM MORENO MARQUEZ, asistida por el abogado JOSE RAMON CONTRERAS SANCHEZ, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de año 2009, alegando la parte demandante que era propietaria de un inmueble compuesto por una casa de habitación y un galpón construido como anexo al inmueble, cuyos datos de registro y demás determinaciones se encuentran especificados en el libelo de demanda.
Que el demandado, suscribió con su ex-cónyuge y posterior a la fecha de la partición, un contrato de arrendamiento sobre un galpón que era de su propiedad y que fue suscrito fraudulentamente sin su consentimiento y solo hasta el año 1998 fue cuando tuvo conocimiento de esta celebración contractual y en virtud de que el demandado no cancelaba los cánones de arrendamiento, decidió instaurar en su contra acción de resolución de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, siendo declarada con lugar y condenando al demandado a hacer entrega del mencionado inmueble totalmente desocupado.
Que los documentos anexados junto al libelo de demanda, determinan clara y jurídicamente, su titularidad de propiedad sobre el inmueble descrito, constituyendo prueba fehaciente de su derecho de propiedad.
Que el demandado suscribió con su extinto cónyuge, el referido contrato de arrendamiento, con el solo propósito de cometer fraude procesal en contra de su propiedad y a tal efecto en la cláusula octava del referido contrato de arrendamiento declaró el ciudadano Ciro Alfonso García, que el arrendatario había construido las referidas mejoras, siendo esta afirmación falsa, fraudulenta y contraria al sentido común, pues nadie cancela a un tercero cánones de arrendamiento sobre un inmueble que es de su propiedad y no del arrendador, siendo reconocido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 1996.
Que el demandado firmó con su ex-cónyuge el referido contrato de arrendamiento, cuando este ya no era ni propietario y muchos menos poseedor del referido galpón, ya que para el año 1993 en razón de la partición, ella era la única y verdadera propietaria, poseedora del referido bien inmueble y a todo evento se reservaba las acciones penales a que hubiere lugar, siendo un fraude en contra de sus derechos, causando el demandado un daño a su patrimonio en forma fraudulenta y en confabulación con el abogado, la demandó solicitando el pago del valor de las referidas mejoras.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) y solicitó que fuera admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho. (F.1-5).
En auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y acordó emplazar a la parte demandada, para que contestara la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. (F.33).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, (fl.33) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias a los fines de la elaboración de la compulsa, evidenciándose que la misma, no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte actora, no indicó que consignaba los fotostatos respectivos para la realización de la compulsa; demostrando con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal).