REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ.

200º Y 151º

De la revisión de la presente causa este Tribunal pudo constatar que en fecha 14 de julio de 2008, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este juzgador al analizar la presente solicitud observa que lo que pretende la abogado Disneiby Yubery Sánchez Daza, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano Pedro Ramiro Pernía Contreras, es el cambio del apellido de la madre de su poderdante, CONTRERAS, por GUERRERO, en su partida de nacimiento y no la rectificación de un error material de los indicados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, resulta indispensable aludir al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:


“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

En tal sentido, la extinta Corte de justicia en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, citada por el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo V” Señala:

“…en el caso de autos se modifico el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modifico el nombre de “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, en que la partida es “Estrella Guevara”, quedó luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición, pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de de traducción de algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida, por tanto no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible en recurso de casación”.



Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en apego a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia, es por lo que este operador de justicia, en aras de resguardar el derecho a la defensa con indicación del iter procesal apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y de corregir el error cometido, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código Procedimiento Civil. Se declaran nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la solicitud. Juez(fdo).Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria Accidental (Fdo)NOHELIA K. RAMAIREZ DUQUE. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.