REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de julio de dos mil diez.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: ANGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.327.851, de este domicilio y hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO VIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.737, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELIAS DURÁN TOLOZA Y CARIN CENCI ENTRALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.560.585 y V-8.099.196 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 17312-2008

NARRATIVA

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a los demandados, para que concurrieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último, a fin de que contestaran la demanda.
En fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano Ángel Iván González García, en su carácter de demandante, confirió poder apud-acta al abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano Ángel Iván González García, asistido por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, solicitó se decretara medida.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se negó la solicitud de medida.
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, en su carácter de apoderado del demandante, apeló de la decisión de fecha 29 de abril de 2008.
En auto de fecha 08 de mayo de 2008, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y se ordenó remitir copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 04 de agosto de 2008, el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, solicitó copias certificadas a fin de ser remitidas en apelación.
En auto de fecha 06 de agosto de 2008, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de ser remitidas en apelación.
En fecha 27 de octubre de 2008, se expidieron las copias certificadas acordadas y se remitieron con oficio N° 1550, al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado José Elías Duran Toloza, en su carácter de codemandado, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal de la codemandada, ciudadana Carin Cenci Entralgo.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2009, se agregó al expediente el cuaderno de apelación, constante de copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2008, por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón. Y se confirmó el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se acordó la citación por carteles de la codemandada, ciudadana Carin Cenci Entralgo, y en la misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha 31 de marzo de 2009, el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, recibió de manos del secretario el cartel de citación, para su publicación.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, consignó los ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada, y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2010, el abogado José Elías Durán Toloza, en su carácter de codemandado en la presente causa, expuso que por cuanto ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la perención de la instancia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que desde el día 21 de abril de 2009, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
Así mismo se observa, que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 21 de abril de 2009, fecha en que el apoderado de la parte actora, consignó los periódicos donde fue publicado el cartel de citación librado a la codemandada, hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la prosecución de la causa y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (fdo) Pedro A. Sánchez Rodríguez. Juez. (Fdo) María A. Marquina de Hernández. Secretaria. (hay sello del Tribunal)