GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de julio de 2010.

200º y 151º


Vista la diligencia anterior de fecha 07 de julio de 2010 (fls. 26 y 27), suscrita por la ciudadana MARÍA CELINA RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-2.763.841, asistida por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, con Inpreabogado No.84.815, parte demandante en la presente causa, donde informa que en la Sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 25 de octubre de 1989, se cometió un error material al escribir el nombre de la menor (para esa fecha) LEDY YORLEY, hija de los solicitantes, ya que en dicha sentencia fue trascrito su nombre como LEYDY YORLEY, lo cual le ha traído como inconveniente, que no ha podido registrar la partición amistosa entre ella y su excónyuge, razón por la cual solicita al Tribunal, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere amplias facultades al Juez en el ejercicio de sus funciones, para que dentro de su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en lo que comprende al impartir justicia bajo el marco de la imparcialidad y tomando en cuenta lo dispuesto en la Carta Magna sobre el hecho que cualquier solicitud o petición podrá llevarse en cualquier estado de la causa, el Tribunal observa:

Al revisar la sentencia anterior de fecha 25 de octubre de 1989 (fls. 12 y 13), efectivamente se evidencia que en el cuerpo de la misma específicamente al folio 13 en su renglón 11, se evidencia la frase: “...la patria potestad sobre los menores LEYDY YORLEY y JORGE LUIS PÉREZ RAMÍREZ...(omisis)...”.

Igualmente observa el Tribunal que al folio 2 del presente expediente, corre copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento No. 456 de fecha 04 de julio de 1975, perteneciente a la ciudadana LEDY YORLEY, hija de JOSÉ JULIO PÉREZ RAMÍREZ y MARÍA CELINA RAMÍREZ; así como a los folios 28 al 30, corre copia fotostática certificada del libro de Registros Civiles de Nacimiento, Acta No. 456 de fecha 04 de julio de 1975, perteneciente a los libros de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana LEDY YORLEY, hija de JOSÉ JULIO PÉREZ RAMÍREZ y MARÍA CELINA RAMÍREZ.

Las anteriores documentales por ser documentos públicos, dan plena prueba conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que el nombre de la hija de los ciudadanos JOSÉ JULIO PÉREZ RAMÍREZ y MARÍA CELINA RAMÍREZ, efectivamente es LEDY YORLEY y no LEYDY YORLEY como fue trascrito por error material involuntario en la sentencia antes señalada de fecha 25 de octubre de 1989 (fls. 12 y 13), razón por la cual el Tribunal considera procedente la solicitud y dispone la corrección solicitada.

Por lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que en la sentencia de fecha 25 de octubre de 1989 (fls. 12 y 13), el nombre de la menor allí mencionada es LEDY YORLEY y no como erróneamente aparece. Así se decide.

En consecuencia, el presente auto va a formar parte integrante de la sentencia de fecha 25 de octubre de 1989 (fls. 12 y 13). Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 6.424.-
JMCZ/cm.-