REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LEONARDO ROJAS CHAPARRRO y MARIA AMANDA TERESA ROJAS DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.49.287 y V- 287.582, domiciliado el primero en Maturín, Estado Monagas y la segunda en Caracas, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NILSE ELINA CARRERO FLORES, y GLORIA QUNTERO con Inpreabogado No. 31.399 y 35.291
PARTE DEMANDADA: SAMIA HARB AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.290.745, de este domicilio, con Inpreabogado No. 44.385, actuando en su actuando en su propio nombre y representación.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIXÓN ROMERO, con Inpreabogado No. 44.562.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 20.898
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 18/03/09, (fls. 1 y 2) la abogada NILSE CARRERO, con Inpreabogado No. 31.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 04/09/2008, bajo el No. 29, Tomo 208, donde alega que en fecha 03/02/1992 los ciudadanos JOSE ROJAS y MARIA ROJAS dieron en arrendamiento a la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI un inmueble ubicado en la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Centro Profesional Monseñor José León Rojas Chaparro, Oficina No. 4, estableciendo entre las partes de mutuo acuerdo que la arrendataria estaba obligada a no ceder o traspasar ni sub arrendar total o parcialmente el contrato de arrendamiento sin previo consentimiento de los arrendadores, pero la ciudadana SAMIA HARB AYUOBI hizo caso omiso a la obligación de subarrendar el inmueble alquilado Oficina No. 2, alquilándolo a los ciudadanos LUIS ANTONIO DELGADO SUAREZ y YANETH NIEVES.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 30/03/09, (f. 21) el Juzgado a quo admite la demanda, ordena su tramitación por el procedimiento breve y ordena la citación de la demandada de autos.
CITACION:
En fecha 04/05/09, la Secretaria del Tribunal de la Causa, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente citada a partir de dicha fecha la demandada de autos la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI . (f. 27)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 05/05/2009, la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI, con Inpreabogado No. 44.385, actuando en su representación y nombre propio, dio contestación a la demanda de la manera siguiente: rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cuanto es falso que los ciudadanos JOSE ROJAS y MARIA AMANDA ROJAS le dieran en fecha 03/02/1992 en arrendamiento el inmueble ubicado en el Centro Profesional JOSE LEON ROJAS CHAPARRO, oficina No. 4, puesto que nunca ha sido arrendataria de la oficina No. 4, que en fecha 28/02/1992 suscribió contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria San Cristóbal, debido a que el ciudadano PIO MORENO le informó que cesaron sus funciones como administrador de la inmobiliaria, debía cancelar los cánones de arrendamiento a la propietaria la ciudadana ELDA ROJAS DE DIAZ, y luego del fallecimiento de la ciudadana ELDA ROJAS y ante quienes eran sus herederos a partir del 15/05/2003 hasta el día de hoy consigna los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No. 284/2003, que es falso que haya subarrendado el inmueble alquilado a los ciudadanos LUIS ANTONIO DELGADO y YANETH NIEVES, que existe contradicción en la demanda porque la parte demandante indica que le dieron en arrendamiento la oficina No. 4 del Centro Profesional JOSE LEON ROJAS CHAPARRO, y más adelante indican que es la No. 2, y rechaza la estimación de la demanda de conformidad del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 12/05/2009, la abogada NILSE CARRERO, con Inpreabogado No. 31.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas de la manera siguiente ( F. 29 AL 37) : * documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 27/01/1993, bajo el No. 49, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre, * planilla sucesoral DCR 157731 expedida por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 04/10/04, * testimoniales de los ciudadanos JUSTO CABEZA, ELIDA FIGUEROA, JUAN ZAMBRANO, CARMEN CARRILLO, MARIA MENDOZA, * informes al Banco de Fomento Regional Los Andes ( Banfoandes) y a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela ( Cantv).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 20/05/09, (fls. 62 al 64) la abogada SAMIA HARB AYOUBI, actuando en nombre propio, con Inpreabogado No. 44.385, presento escrito de pruebas de la manera siguiente: * consignación de comprobantes de pago de fechas 12/03/2009, 15/04/2009, 15/05/2009, perteneciente a la consignación que cursa en el tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, * consignación de los recibos de pago de condominio que comporta electricidad y agua de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008, enero, febrero y mayo de 2009 de la Oficina No. 2, ubicada en el Centro Profesional Monseñor José León Rojas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 14/05/2009, (f. 38) se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
Por auto de fecha 20/05/2009, (f. 78), se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.
ALEGATOS:
Mediante escrito de fecha 26/05/2009, la abogada NILSE ELINA CARRERO, con Inpreabogado No. 31.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fls. 80 al 84).
Mediante escrito de fecha 02/06/2009, la abogada SAMIA HARB AYOUBI, actuando en nombre propio, con Inpreabogado No. 44.385, presento escrito de alegatos (fls. 85 al 94).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL AQUO:
En fecha 17/11/2009, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando: * con lugar la demanda, * hacer entrega a la parte demandante del inmueble consistente en un local tipo oficina, signado con el No. 2, ubicado en la Calle 3, No. 4-28, del Centro Profesional Monseñor José León Rojas, tal como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, * se condenó en costas a la parte demandada.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 15/12/2009, la abogada SAMIA HARB AYOUBI actuando en nombre propio, con Inpreabogado No. 44.385, apeló de la sentencia dictada en fecha 17/11/2009.
Mediante escrito de fecha 16/12/2009 (fls. 112 al 122), la abogada SAMIA HARB AYOUBI actuando en nombre propio, con Inpreabogado No. 44.385, presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 07/01/2010 (fls. 123 y 124) , el tribunal aquo negó la apelación interpuesta por la abogada SAMIA HARB AYOUBI.
Por auto de fecha 31/05/2010, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada SAMIA HARB AYOUBI actuando en nombre propio, con Inpreabogado No. 44.385. (f. 134).
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de demandada, y declaró: * con lugar el recurso de hecho, y se ordenó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial a oír la apelación en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada SAMIA HARB AYOUBI en su carácter de demandada contra la sentencia de fecha 17/11/2009. (fls. 127 al 132).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 14/06/2010, se dio entrada al presente expediente quedando inventariado bajo el No. 20898 (f. 137)
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI en fecha 03/02/1999, por un inmueble ubicado en la Oficina No. 2, ubicada en la calle 3, No. 4-28, Centro Profesional Monseñor León Rojas Chaparro, San Cristóbal, Estado Táchira, pero que la demanda por cuanto subarrendó el inmueble a los ciudadanos LUIS DELGADO y YANETH NIEVES.
Por su parte la demandada rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho de la presente demanda, por cuanto es falso que subarrendó el inmueble objeto del presento litigio, rechaza la estimación de la demanda, como también que no suscribió ningún contrato con los hoy demandantes sino con la Inmobiliaria San Cristóbal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la copia simple inserta a los folios 04 y 05, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto las mismas en la oportunidad correspondiente no fueron tachadas ni impugnadas, y del cual se desprende; que los ciudadanos MARIA AMANDA ROJAS y JOSE LEONARDO ROJAS le confirieron poder especial a las abogadas NILSE CARRERO y GLORIA QUINTERO con Inpreabogados Nos 31.399 y 35.291, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 04/07/2008, anotado bajo el No. 29, Tomo 208.
A las copias simples insertas a los folios 06 al 13, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, e igualmente con la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia No. 7, Página 460 y siguientes, que señala Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” por cuanto las mismas en la oportunidad correspondiente no fueron tachadas ni impugnadas, y de ella se desprende, que la Planilla de Liquidación Sucesoral No. DCR157731 de fecha 04/10/04 pertenece a la causante ELDA JOSEFINA ROJAS VIUDA DE DIAZ, e igualmente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria otorgó Certificado de Solvencia de Sucesiones al Expediente No. 04/1640 de fecha 10/06/2005.´
A las copias simples insertas a los folios 14 al 20, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 del Código Civil, por cuanto las mismas en la oportunidad correspondiente no fueron tachadas ni impugnadas, y de ellas se desprende; que las mismas fueron tomadas del Protocolo Primero, anotado bajo el No. 49, Tomo 09 de fecha 27/01/1993.
A las testimoniales rendidas por los ciudadanos JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, ELIDA FIGUEROA, MARIA TERESA ROA, en las fechas 19/05/2009, 20/05/2009, (fls. 41 al 45, 46 al 49, 55 al 59), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos fueron contestes en afirmar que conocen a la abogada SAMIA HARB AYOUBI, que ella no despacha en la Oficina No. 2 del Centro Profesional Monseñor José León Rojas, que las personas que laboran en dicha oficina son los ciudadanos Luis Delgado como Ingeniero y Yaneth Nieves como Arquitecto, que funciona una Cooperativa de Servicios Informáticos.
En cuanto a la prueba de informes solicita al Banco Banfoandes, Banco Universal, C. A, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que mediante Oficio S/N de fecha 19/05/2009, el Banco Banfoandes, Banco Universal, C. A., dio respuesta al Oficio enviado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual informa que la Cuenta Corriente No. 0007-0001-14-0000127175, pertenece a la Cooperativa de Servicios Informáticos 1452 R. L., figurando como representante legal el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO SUAREZ, portador de la cédula de identidad No. V- 3.622.499 y con domicilio en la Calle 3, No. 4-28, Centro Profesional Monseñor Briceño, Oficina No. 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A las copias insertas a los folios 65 al 67, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas en la oportunidad correspondiente no fueron tachadas ni impugnadas, y de ellas se desprende que los depósitos de fechas 12/03/2009, 08/04/2009, 15/05/2009, realizados por la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI, a la cuenta No. 0007-0001160010563190, a nombre de la Sucesión de Elda Josefina Rojas Díaz, y consignados en el expediente No. 284/04, por consignación arrendaticia llevada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, con un valor de CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. F. 50.42) pertenecen a los meses de marzo, abril y mayo de 2009.
A los recibos insertos a los folios 68 al 75, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no fueron tachados e impugnados en su debida oportunidad y de ellos se desprende, que la abogada SAMIA HARB AYOUBI, canceló los meses de julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo de 2009 los servicios de electricidad y agua.
Al contrato de arrendamiento inserto en original a los folios 76 y 77, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por cuanto el mismo en su debida oportunidad no fue impugnado ni tachado, y de ella se desprende; que la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI y el ciudadano PIO MORENO actuando en el carácter de administrador de la Inmobiliaria San Cristóbal, celebraron contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Calle 3, No. 4-28, Centro Profesional Monseñor León Rojas, Oficina No. 2, en fecha 14/02/1992, y en fecha 28/02/1992 fue autenticado quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 01 ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira.
Valoradas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada, pasa este Operador de Justicia antes de pronunciarse sobre el fondo, a resolver las siguientes consideraciones:
1. Que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 05/05/2009, inserto a los folios 29 al 32, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil rechaza la estimación de la demanda por cuanto expone que el ser el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y el canon de arrendamiento se encuentra fijado por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 50.42) y la suma de las doce pensiones es la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos y no los CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000.oo) que estiman la demanda.
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (Subrayado propio del tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se observa que la misma ; es muy clara al precisar que entre las partes cuando el contrato se convierte a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se fijará sumando el canon de arrendamiento de un año, y en el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar expone: …” el canon de arrendamiento mensual se pacto en la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 6.200.oo) el cual debía ser cancelado por mensualidades vencidas..” y la parte demandada a su vez en la contestación de la demanda rechaza la estimación de la misma por cuanto el canon de arrendamiento fijado es la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. F. 50.42) donde este Operador de Justicia al analizar ambos argumentos aportados por las partes en el presente juicio considera que al demandante se le invirtió la carga de la prueba para que desvirtuara lo alegado por la demanda en cuanto al valor del canon de arrendamiento, y visto que la parte demandante no objeto en la oportunidad correspondiente tal alegación, y aún cuando la demandada en la oportunidad correspondiente del lapso probatorio aportó depósitos realizados en las fechas de 12/03/2009, 08/04/2009, y 15/05/2009, por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. F. 50.42), a la cuenta No. 00070001160010563190, perteneciente a la Sucesión de Elda Josefina de Díaz, la cual se aperturó en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en la solicitud de Consignación Arrendaticia No. 284-04, los cuales la Secretaria titular del juzgado que conoce de dicha consignación dejó constancia que los mismos pertenecen al pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, y mayo de 2009, considerando este Tribunal que el valor de la estimación de la demanda por medio de una simple operación aritmética, como es la siguiente : 50.45 Bs. F. X 12 meses = 605. 04 Bs. F. (Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos), en consecuencia, y en virtud del articulo in comento, el valor de la presente demanda, determinado por la acumulación de los canones ut supra mencionados, multiplicados por doce meses es la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs F 605.04). Y Así se decide.
2. Que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 05/05/2009, inserto a los folios 29 al 32, alega que nunca ha sido arrendataria de un local tipo oficina signado con el No. 4, como lo indicó la parte accionante, por lo que considera este Operador de Justicia imperioso bajar a los autos del presente expediente y verificar como en efecto se hace con respecto al punto a dilucidar:
A los folios 76 y 77 del presente expediente se encuentra el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y la Cláusula Primera reza: “….La Arrendadora en nombre y representación del propietario del inmueble Calle 3, No. 4-28, Centro Profesional monseñor León Rojas, Oficina No. 2…” , e igualmente que al revisar el escrito libelar el accionante, en el folio 1 correspondiente al Capitulo i de la relación de los hechos en el renglón No. 25 establece que es la oficina No. 4 pero que en lo adelante y lo sucesivo tal como lo expresa el actor en el reverso del folio 1 en el renglón 43, “…subarrendado el inmueble alquilado ( oficina No. 2) , e igualmente en el folio No. 2, renglón 19, “… en desocupar la (oficina No. 2) y verificado como en efecto se hizo arriba, de lo anterior se entiende e interpreta que el inmueble arrendado corresponde es a la oficina no, 2 tal como las partes del contrato aludido así lo expresaron y en consecuencia el inmueble arrendado es la oficina No.2 del Centro Profesional Monseñor José León Rojas Chaparro, ubicado en la Calle 3, No. 4-28, San Cristóbal, Estado Táchira, Y Así se decide.
El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
f)… Omissis…
g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Según el Autor Gilberto Guerrero Quintero, en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, establece: “el subarrendamiento es un nuevo contrato celebrado entre el arrendatario y el subarrendatario en donde éste es un extraño en la relación contractual celebrada por el arrendador con su arrendatario subarrendador. “
De la norma reseñada, se concluye que son tres los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato celebrado lo sea a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Respecto al primer requisito: La Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento establece:
“…Quinta: El término de duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha indicada en la cláusula anterior…”
De la transcripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de seis meses, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato, este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato lo fue a partir del 14/02/1992 hasta el 14/08/1992.
Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera la arrendadora o la arrendataria hayan manifestado su voluntad de poner fin a la relación contractual, lo que hizo que la misma se convirtiere de tiempo determinado a tiempo indeterminado al permitirse al arrendatario continuar en la posesión del inmueble, configurándose la tácita reconducción arrendaticia, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)
De la transcripción anterior se desprende que en el caso de autos la actuación de las partes, fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por tales consideraciones, éste Tribunal considera que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y cumplido así el primer requisito. y Así se decide.
Respecto al segundo requisito: que el arrendatario haya subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Ahora bien; este Jurisdicente antes de pronunciarse si se cumple o no el segundo requisito, pasa a dar las siguientes consideraciones:
1. Que en el contrato celebrado entre las partes en fecha 14/02/1992, e inserto al folio 76 y 77 del presente expediente, se fijó en la cláusula séptima: …” es condición expresa que el arrendatario no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni sub- arrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito de la arrendador...”
2. Que de las testimoniales evacuadas en fechas 19/05/2009, 20/05/2009, ( fls. 41 al 45, 46 al 49, 55 al 59) rendidas por los ciudadanos JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, ELIDA FIGUEROA, MARIA TERESA ROA, las mimas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos fueron contestes en afirmar que las personas que ocupan la oficina No. 2 del Centro Profesional Monseñor José León Rojas, ubicado en la calle 3, No. 4-28 es el ciudadano Luis Eduardo Delgado Suárez, y Yaneth Nieves, que en la oficina funciona una cooperativa de servicios informáticos que la dirige el Ingeniero Luis Eduardo Delgado Suarez, y que trabajan con asociaciones civiles de vivienda.
3. E igualmente que del oficio S/N, enviado por el Banco Banfoandes, Banco Universal en fecha 19/05/2009 y recibido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, se observa que el ciudadano LUIS ANTONIO DELGADO SUAREZ, representante legal de la Cooperativa de Servicios Informáticos 1452 R.L., tiene su domicilio en la Calle 3, No. 4-28, Centro Profesional Monseñor León, Oficina 2, San Cristóbal, Estado Táchira.
Así las cosas; considera este Jurisdicente que luego de haber dado las anteriores consideraciones se observa claramente que la demandada de autos no cumplió con lo pactado con la arrendadora en el contrato celebrado como fue el de subarrendar, dejando de tomar en cuenta que para cumplir con la formalidad de subarrendar debía tener autorización e igualmente que la arrendadora manifestara su consentimiento para estar de acuerdo con el subarrendamiento realizado por la parte arrendataria y hoy demandada de autos ciudadana SAMIA HARB AYOUBI.
De lo antes expuesto, concluye quien aquí juzga, que se encuentra lleno, cumplido y satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la presente acción de desalojo. Y Así se decide.
En tal virtud, una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de arrendataria a desocupar y hacer formal entrega del inmueble ubicado en la Calle 3, No. 4-28, Centro Profesional “Monseñor José León Rojas Chaparro”, Oficina No. 2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y bienes, a los ciudadanos JOSE LEONARDO ROJAS CHAPARRRO y MARIA AMANDA TERESA ROJAS DE ESCALANTE. Y Así se decide.
En consecuencia le es forzoso a este Operador de Justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, Modificada la sentencia apelada y no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, con Inpreabogado No. 44.385, actuando en nombre propio y representación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17/11/2009.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por JOSE LEONARDO ROJAS CHAPARRRO y MARIA AMANDA TERESA ROJAS DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.49.287 y V- 287.582, domiciliado el primero en Maturín, Estado Monagas y la segunda en Caracas, Distrito Capital, representados por la abogada NILSE ELINA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.630.702, con Inpreabogado No. 31.399, contra SAMIA HARB AYOUBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.290.745, de este domicilio, con Inpreabogado No. 44.385, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI, antes identificada, a desocupar y hacer formal entrega del inmueble ubicado en la Calle 3, No. 4-28, Centro Profesional “Monseñor José León Rojas Chaparro”, Oficina No. 2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y bienes, a los ciudadanos JOSE LEONARDO ROJAS CHAPARRRO y MARIA AMANDA TERESA ROJAS DE ESCALANTE, anteriormente identificados.
CUARTO: Se determino que la estimación de la demanda es en la cantidad de Seiscientos Cinco Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 605.04).
QUINTO: Queda modificada la sentencia de fecha 17/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, cuya apelación fue conocida y resuelta por esta instancia
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho, cuando conste la última notificación de las partes.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
La Secretaria
Exp. 20898
JMCZ/ar
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil,
Jocelynn Granados
La Secretaria
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