GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de julio de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito anterior de fecha 30 de junio de 2010 (f. 2, Pieza II), presentado por el abogado JORGE CASTELLANO GALVIS, con Inpreabogado No. 15.897, co apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; visto igualmente el cómputo que antecede (f. 3, Pieza II), que demuestra la inactividad de las partes por el transcurso de un lapso mayor a un (1) año, el Tribunal para decidir observa:
Al analizar el presente expediente, se observa que en el mismo mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2005 (fls. 93 y 94, pieza I), la representación judicial de la parte demandada opone cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007 (f. 161, pieza I), el abogado JORGE CASTELLANO GALVIS, arriba identificado, solicitó al Tribunal dictar decisión sobre las cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007 (fls. 162 al 165, pieza I), la ciudadana LAURA RINCÓN MENDOZA, demandante de autos y asistida de abogado, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas.
La última diligencia realizada en el presente expediente, aparte de la solicitud de perención descrita al inicio del presente auto, es la contenida al folio 196, de fecha 12 de diciembre de 2007, donde la ciudadana LAURA RINCÓN MENDOZA, asistida por el abogado NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, consignaron las publicaciones de los edictos librados en la presente causa, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy un lapso superior a dos (2) años de inactividad de las partes, lo que evidencia de los autos una clara pérdida de interés en sostener el juicio o lo que se puede deducir como un claro abandono del proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...(omisis).”
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”
De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 12 de diciembre de 2007 hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin que las partes gestionen la continuación de la causa, ya que los juicios en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, el procedimiento debe ser impulsado por las partes.
La jurisprudencia antes reseñada, explica con claridad meridiana que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos y por ende, para evitar la perención mientras se está en espera de decisiones interlocutorias por parte del Tribunal, es obligación de las partes diligenciar solicitando dictar sentencia sobre la decisión interlocutoria, cuyas diligencias deben estar comprendidas en lapsos menores a un año.
Ahora bien, regresando al caso de marras, se desprende con claridad meridiana, que desde el 12 de diciembre de 2007 hasta la fecha, no se ha diligenciado solicitando se dicte sentencia, transcurriendo un lapso de: 2 años, 6 meses y 27 días, tal como se evidencia del cómputo que antecede, de esta misma fecha y que riela al folio 3 de la presente pieza, tiempo superior al estipulado en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, con lo cual se demuestra un claro abandono del proceso y una pérdida total y absoluta en obtener unas resultas del presente juicio, cumpliéndose así los preceptos establecidos por el legislador para decretar la perención de la instancia, la cual es considerada en la legislación venezolana, como una institución de orden público y que opera de pleno derecho.
Así las cosas, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año y por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 17.762
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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