REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de julio de 2010.-
200° y 151°
Visto el escrito de fecha 19 de julio de 2010 (fls. 132 al 136), presentado por la abogada MARIANA MARGARITA NUÑEZ PEÑA, con Inpreabogado No. 144.454, co apoderado judicial del demandado de autos, donde solicita la reposición de la causa porque –a su decir- se produjeron infracciones que violan el carácter de orden público que reviste el debido cumplimiento de los lapsos procesales, el Tribunal observa lo siguiente:
Corre agregado del folio 102 al 106, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, donde señala que no fue computado el término de distancia para que se verificara el acto de la contestación de la demanda, por lo que el mismo había sido celebrado en forma extemporánea, solicitando la reposición de la causa al estado de contestación. Dicho escrito cuenta en su reverso con el sello de recibido estampado por la secretaría del Tribunal en el que se lee:
“Recibido por la Secretaria en el día de hoy 23/06/2010 siendo las 10:00 de la a.m...”
Ante la situación expuesta, el Tribunal seguidamente y/o a continuación del escrito mencionado, profirió un auto fechado 23/06/2010 (fs. 107-108), en el que corrigió el error cometido, en el sentido de dejar transcurrir el término de distancia y dispuso la celebración del acto de la contestación para el día que correspondía, esto es, para el 23/06/2010, como en efecto se hizo (f. 110).
Ahora bien, observa el Tribunal que aún cuando el error cometido fue corregido con el auto de fecha 23/06/2010 (fs. 107-108), el acto de contestación de la demanda se celebró el mismo día en que se hizo la corrección, pero con posterioridad a la consignación del escrito que en la misma fecha produjo la parte demandada (fs. 102-106), lo que pudiera configurar un desorden procesal, sobre el cual el máximo Tribunal en Sala Constitucional, señaló en Sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2.003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 03-1152, juicio de Amparo Constitucional interpuesto por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, lo siguiente:
“…ommisis…
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En consonancia con lo expresado, considera el Tribunal que la publicidad del auto de fecha 23/06/2010 (fs. 107-108), coincidió con la celebración del acto de contestación de la demanda (f. 110), lo que pudo sorprender a la parte demandada, pues al haberse documentado en el expediente el auto y el acta de fecha 23/06/2010 (fs. 107-110) a continuación del escrito presentado a las 10:00 a.m (fs. 102-106), donde la parte demandada manifestó la inobservancia del término de distancia, probablemente no tuvo conocimiento que el acto de la celebración de la contestación de la demanda se produciría el mismo día del auto que subsanó el error alegado en el escrito de fecha 23/06/2010 (fs. 102-106).
En mérito de los razonamientos expuestos; en aras de preservar el equilibrio procesal, la igualdad, para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, este Tribunal dispone reponer la causa al estado de celebrar el acto de la contestación de la demanda, el cual se verificará al segundo día de despacho siguiente al que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Por efecto de la reposición decretada, queda anulado el acto de fecha 23/06/2010 (f. 110) y se mantienen incólumes las restantes actuaciones. Así se decide.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía Décima Cuarta especializada en materia de familia del Ministerio Público de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y al Ministerio Público. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. 20.781
JMCZ/CM/MAV