REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: RAMONA TARAZONA DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.741.571, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 2 y 3, casa N° 1-29, Barrio La Victoria Parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.173, domiciliado en la calle 7 casa N° 5-24, esquina colchonería Pie de Monte de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO POR LA CAUSAL TERCERA del artículo 185 Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.529

NARRATIVA

Manifiesta la parte actora ciudadana RAMONA TARAZONA DE SAYAGO, que en fecha 23 de octubre de 1974, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, por ante la Primera Autoridad Civil del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, alegando que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres JOSE ALIRIO, CESAR DARIO y ERIKA MARIA SAYAGO TARAZONA, quienes hoy día son mayores de edad; que los primeros años de la unión conyugal transcurrieron en un ambiente de armonía, comprensión, tranquilidad y felicidad, pero que desde mediados del año 1994 más o menos, su esposo fue cambiando en forma paulatina su conducta mostrándose cada día mas indiferente con ella, al punto que descuido las obligaciones mas elementales que como esposo tenía para con ella, ya que cuando ella se permitió hacerle observaciones sobre su conducta solo recibió por parte de su cónyuge palabras soeces e hirientes a su dignidad. Que durante los últimos meses su cónyuge ha protagonizado hechos poco edificantes como los de imputarle actos contrarios a la moral, acusaciones éstas que ha hecho en presencia de amigos y familiares, lo cual le ha creado un trauma irreparable en su personalidad. Que ella ha tratado de hacerle ver a su esposo que todo ese cúmulo de circunstancias, aunado a su actitud indiferente y tantas veces agresivas, esta terminando en el hogar; pero que su esposo en vez de mejorar su conducta, ésta cada vez mas frío y no dio ninguna demostración de cambio y que por tal motivo ella considera esta situación en el hogar como insoportable y es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a su cónyuge por divorcio fundamentando su acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil (F. 1 y 2).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 28 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, ya identificado, comisionándose para su citación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira; asimismo se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público (F. 15).
NOTIFICACION DE MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 19 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 16 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal comisionado consignó el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA (F. 23).

En fecha 01 de julio de 2009, se recibió en este Juzgado la comisión de citación del demandado debidamente cumplida (Fls. 21 al 26).

ACTOS CONCILIATORIOS

En fechas 18 de septiembre de 2009 y 19 de enero de 2010, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia de la demandante ciudadana RAMONA TARAZONA DE SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.741.571, asistida por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422; asimismo en el segundo acto conciliatorio se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Fls. 27 y 54).

CONTESTACION DE DEMANDA

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2010, con la asistencia de la demandante ciudadana RAMONA TARAZONA DE SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.741.571, asistido por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422, asimismo estuvo presente la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (F. 55).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 12 de febrero de 2010, el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.422, actuando con el carácter de apoderado la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
Primero: El merito, valor y eficacia jurídica de los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda, en especial el Acta de Matrimonio.
Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos: YANEISA CISNERO, CRUZ CARMEN BURGOS DE CAICEDO, GLADYS MAGDALIS ALAYON HIDALGO y DOMINGA CARRILLO SARMIENTO (F. 56 y 57).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas

ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante fijando oportunidad para su evacuación (Fls. 63).

A los folios 66, 67, 68, 69, 70 y 71, corren insertas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se contraen las presentes actuaciones a la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana RAMONA TARAZONA DE SAYAGO, contra su cónyuge RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, por la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Efectuados como fueron los Actos Conciliatorios, en fechas 18 de septiembre de 2009 y 19 de enero de 2010, observa este Juzgador que sólo la parte actora se hizo presente e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual fue ratificado en el acto de la Contestación de la demanda de fecha 27 de enero de 2010, observándose asimismo la falta de interés de la parte demandada RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, quien encontrándose debidamente citado, no objetó los hechos por los cuales fue demandado.

TERCERO: Aún cuando la inasistencia de la parte demandada RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA al acto de contestación de la demanda equivale, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a contradicción de la demanda en todas sus partes, le correspondía al demandado la carga de la prueba para refutar y/o contradecir los hechos por los cuales fue demandado, observando este sentenciador que durante el lapso de promoción de pruebas el ciudadano RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, no promovió prueba alguna que le pudiere favorecer.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Al Acta de Matrimonio N° 91 de fecha veintitrés (23) de octubre de 1974, que corre inserta a los folios 9, 10, 11 y vueltos, que sirve para demostrar que los ciudadanos RAMONA TARAZONA DE SAYAGO y RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes Distrito, hoy Municipio Junín del Estado Táchira, en la fecha mencionada, razón por la cual este Tribunal le confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, el valor probatorio que de ella emana, teniéndose como ciertos hasta prueba en contrario los hechos relativos al acto de matrimonio efectuado y así formalmente se decide.

 A las testimoniales de los ciudadanos CRUZ CARMEN BURGOS DE CAICEDO (F. 66 y 67), GLADYS MAGDALIS ALAYON HIDALGO (F. 68 y 69) y DOMINGA CARRILLO SARMIENTO (F. 70 y 71) promovidos por la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAMONA TARAZONA DE SAYAGO y RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, que le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en el año 1974; que les consta que en algunas oportunidades presenciaron discusiones entre los esposos, que les consta que el ciudadano RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA la maltrataba física y verbalmente ya que en algunas oportunidades le presenciaron hematomas o morados en partes visibles del cuerpo, como el cuello y los brazos; que les consta que el ciudadano RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA abandono el hogar común desde hace mas de doce años y que mas nunca lo volvieron a ver. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que la convivencia entre los esposos RAMONA TARAZONA DE SAYAGO y RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, era imposible e insostenible por los malos tratos físicos y psicológicos causados por el ciudadano RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA hacia la ciudadana RAMONA TARAZONA DE SAYAGO, lo que llevan al ánimo del Juez a determinar que el demandado RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA asumió como ciertos los hechos por los cuales fue demandado y así formalmente se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.

En el presente caso la parte demandante acciona el divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

La causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.

“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por el ciudadano RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, a su cónyuge, representada en actos de conducta grosera hacia la ciudadana RAMONA TARAZONA DE SAYAGO; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CRUZ CARMEN BURGOS DE CAICEDO, GLADYS MAGDALIS ALAYON HIDALGO y DOMINGA CARRILLO SARMIENTO Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.

En virtud de la inasistencia del demandado RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, para todos los actos del proceso de divorcio, aun cuando se encontraba debidamente citado para ejercer su derecho a la defensa, aunado a la circunstancia de no haber refutado los hechos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, asumiendo una actitud de incumplimiento de los deberes atinentes al matrimonio, al ejecutar reiteradamente acciones injuriosas, agresiones y excesos contra su cónyuge RAMONA TARAZONA DE SAYAGO, incumpliendo asimismo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es innecesario mantener un vínculo matrimonial de derecho, que no debe subsistir por haberse disuelto de hecho, hace cierto tiempo, y por tanto, tampoco debe continuar la ciudadana RAMONA TARAZONA DE SAYAGO en estado civil “casada” indefinidamente, limitando su desenvolvimiento cabal ante la sociedad e impidiendo la realización de acciones civiles que no perjudiquen su patrimonio y/o derechos sociales, siéndole forzoso a este juzgador, DECLARAR CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana RAMONA TARAZONA DE SAYAGO, y así formalmente se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana RAMONA TARAZONA DE SAYAGO, contra el ciudadana RAFAEL ANGEL SAYAGO PEREIRA, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del antes Distrito hoy Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 1974, según Acta de Matrimonio Nº 91.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 20529
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal