JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de Julio de 2010.

200° y 151°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009 (F.06), este Tribunal admitió la presente demandada ordenando la Citación del demandado DANIEL SEGUNDO CABRERA URDANETA, y en la misma fecha se libró compulsa; igualmente consta diligencia de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2009 emitida por el alguacil, en el cual informó que el demando luego de leer la respectiva compulsa se negó a firmar el recibo correspondiente, declarándolo legamente citado; y desde entonces hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado otros actos o procedimientos relativos al logro de la citación de la parte demandada.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)






El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”(subrayado y negrillas del Tribunal).


El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (criterio que acoge este Tribunal).



Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde el Catorce (14) de Diciembre de 2009 fecha en la que el alguacil declaró legamente citado al demandado de auto, por cuanto el mismo luego de haber leído la compulsa se negó a firmarla, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de Ciento Ochenta y cuatro (184) días continuos, evidenciándose en las actas procesales que la parte actora no ha impulsado ningún otro acto procesal respectivo para el logro efectivo de la correspondiente citación. Así se establece.


Por cuanto la perención opera de pleno derecho y en base a la Jurisprudencia transcrita Este Tribunal, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así formalmente se decide.


Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: 20.752-2009


En la misma fecha se libró las boleta de notificación a la parte Actora y se entregaron a la Alguacil.