Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, primero de julio de dos mil diez.
200° y 151°
Vista la solicitud realizada por la Abogado SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de apoderada de la parte demandante, y por cuanto se evidencia que la parte demandada en fecha 03 de diciembre de 2009 promovió pruebas, este Tribunal a los fines de resolver observa:
• En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal declinó competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 0860-628.
• Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada concedió 20 días de despacho para diera contestación a la demanda, más 6 días que le concedieron como término de distancia.
• Por auto de fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado de los Municipios agregó a los autos las resulta de la comisión procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se evidencia que por órgano del Alguacil del referido Tribunal se practicó la citación personal del demandado de autos.
• Con base en la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se pudo evidenciar que partir del 19 de septiembre de 2009 se empezó a computar el lapso de 06 días continuos consecutivos concedidos como término de distancia, los cuales vencieron en fecha 24 de septiembre de 2009, posteriormente a partir del 25 de septiembre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2009, transcurrieron los veinte días de despacho que tenía la parte demandada para dar contestación a la demanda.
• En fecha 29 de octubre de 2009, el Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GARCÉS, parte demandada, presentó escrito en el que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1°, es decir la incompetencia del Juez por razón de la cuantía, así como la incompetencia del Juez por razón del territorio.
• En fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, agregó y admitió las pruebas promovidas por el Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS RODRÍGUEZ GARCÉS, parte demandada, constante de (2) folios útiles el escrito, junto con anexos en (4) folios útiles.
• En fecha 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez por la cuantía y la incompetencia del Juez por el territorio, declarándose en esa misma sentencia competente tanto por la cuantía como por el territorio para seguir conociendo de la causa.
• En fecha 09 de noviembre de 2009, el Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el que solicita la regulación de la competencia.
• Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se acordó expedir las copias certificadas para la regulación de la competencia.
• En fecha 03 de diciembre de 2009, el Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de (8) folios útiles, las cuales fueron agregadas al expediente.
• En fecha 19 de enero de 2010, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente BILMA CARRILLO MORENO, y acordó remitir copias fotostáticas certificadas acordadas, al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la regulación de competencia formulada.
• En fecha 03 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el que se acordó remitir el presente expediente a este Tribunal, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el Estado en que se encuentre, y lo remitió con oficio N° 5790-326 de esa misma fecha.
• En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de que recibió el presente expediente.
• Por auto de 26 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y la Juez se avocó al conocimiento de la causa.
• Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior antes indicado se declaró fue la competencia de este Tribunal, ordenó remitir el expediente a este despacho y lo remite con oficio N° 297 de esa misma fecha.
• Por auto de fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal le dio entra al expediente.
• En fecha 19 de mayo de 2010, la Abogada SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de apoderada de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicita se practique cómputo de los lapsos procesales para saber en que estado se encuentra la causa.
• En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de solicitarle remitiera copia certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el mes de mayo 2009 hasta el mes de marzo de 2010, todo ello a los fines de resolver la solicitud realizada por la Abogada SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de apoderada de la parte demandante y se ofició bajo el N° 0860-478.
• Por auto de fecha 21 de junio de 2010, se agregó al expediente el oficio N° 5790-1011 de fecha 08 de junio de 2010, en el que remite copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho que había sido solicitados.
Declarada la competencia para quien juzga se hace necesario citar el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 358
Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 75 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 75
La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente. (Subrayado del Tribunal).

De las norma citadas se evidencia que una vez recibido en este despacho el expediente, es decir en fecha 28 de abril de 2010, se empezó a computar el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció en fecha 03 de mayo de 2010, por lo que a partir del 04 de mayo de 2010 hasta el 10 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron los cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 358 ordinal 1° ejusdem, para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Posteriormente a partir del 11 de mayo de 2010 se empezó a computar el lapso de quince días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 01 de junio de 2010.
De acuerdo a lo anterior y por cuanto se evidencia que el Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de (8) folios útiles en fecha 03 de diciembre de 2009, es decir, que las mencionadas pruebas fueron promovidas de manera anticipada; sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la promoción anticipadas de pruebas realizada por el abogado en comento.
Ya que al efecto, sobre la extemporaneidad por anticipada de las pruebas promovidas, la Sala Constitucional menciona la regla in dubio pro defensa, y el reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, en Sentencia N° 3189 del 15-12-04, en la que señaló lo siguiente:
“… no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que los formalismos esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente –conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En el caso bajo examen, y en aplicación del criterio jurisprudencial citado, y como se dijo anteriormente, en aras de garantizar el Derecho a la defensa, esta Juzgadora acoge el criterio sentado por la ilustre Sala Constitucional en aplicación de la regla in dubio pro defensa y ordena tener por admitidas las pruebas presentadas por el Abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, en su carácter de apoderado de la parte demandada, a partir del día 09 de junio de 2010 y ordena oficiar a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, conforme lo solicitó el promovente en el capítulo segundo del tantas veces mencionado escrito de pruebas.
La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ