REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.999.344, nacido el 07-03-1988, residenciado en el Corozo, vía El Llano, sector Quebraditas, de profesión u oficio auxiliar en ciencias forenses, de estado civil soltero y residenciado en la vía principal del Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, casa Nro. 1-100, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Juan Carlos Hernández, Defensor Público Décimo Octavo.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Melida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2009, y publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Eloy Antonio Marrero Contreras, de la comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de I.C.L.C (identificación omitida por disposición de ley).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 06 de agosto de 2009, designándose ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se acordó remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines de ordenar la efectiva notificación de la víctima adolescente y su representante. Se notificó a las partes.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió oficio Nro. 3J-1006-20101, de fecha 03 de junio de 2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasar al Juez ponente abogado Eliseo José Padrón Hidalgo.

El recurso de apelación fue interpuesto el 03 de julio de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 16 de junio de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para la quinto día de audiencia siguiente a las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 23 de junio de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y reservada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representación fiscal recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos haciendo lo propio el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, con el carácter de defensor del ciudadano Eloy Antonio Marero Conteras. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 02 de junio de 2009, y publicada en fecha 19 de junio de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, absolvió al ciudadano Eloy Antonio Marrero Contreras, de la comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 encabezado tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de I.C.L.C (identificación omitida por disposición de ley).

En fecha 03 de julio de 2009 la abogada Melida Carrillo Rivas, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia recurrida.

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 27 de julio de 2009, el abogado Juan Carlos Hernández Delgado, en su carácter de defensor del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

“(Omissis)

En base a lo anterior este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1) El Ciudadano Juez procede a imponer al acusado ELOY ANTONIO MARRERO CONTRERAS, (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, como la versión del acusado, para luego concatenarla con las demás pruebas, en razón que el acusado de autos manifiesta que ese día se encontraba en un velorio a las diez de la noche que estuvo en el mismo hasta las 12 de la noche, que luego se fue para su casa. Declara que regresó con otra persona para su casa, que como a las dos de la madrugada subió cada quien para su casa, que luego se encontraba con su mamá, que estaba lavando ropa y habló con ella de su novia, guardó la lavadora y como a las siete y cinco llegó su hermano preguntándole que si iba a trabajar, como a las siete y quince llegó un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, amenazándolo y le tomó una foto, lo trasladaron al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y Criminalisticas como hasta las ocho y luego para el comando policial.

2) La declaración de la ciudadana INGRIT COROMOTO LOZADA CAÑAS, (…).

Declaración que es valorada por este juzgador como la versión de la victima (sic), para adminicularla con las demás pruebas, en razón que el 13 de Octubre (sic) un sábado a las 6 de la mañana salio (sic) de su casa, serian las 06:05 a.m., estaba en la Parada (sic), vio un muchacho, le coloco (sic) el brazo alrededor y le dijo que caminara y que fingiera que era la novia, que la quería era a ella. Manifiesta que la metió para un monte y abusó de ella. El tenía una gorra y olía horrible. Además le quitó el celular que era del hermano y le quitó los 12.000 bolívares. Que su cara nunca se le iba a olvidar, tenía una chaqueta negra, un pantalón manchado, una camisa azul, que hablaba como caraqueño, pero malandroso, que tenía una cicatriz en la cara del lado izquierdo. Que dicho acusado de autos traía una botella de cerveza polar ice y que la tiró hacia el Torbes.

3) El dicho de la ciudadana LUZBETH TRINIDAD CAÑAS DE CONTRERAS (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, como testigo referencial expone, en cuanto al dicho de la victima (sic) coincidencias relacionadas con los hechos y como ocurrieron, manifiesta que pensó que el victimario era un indigente.

4) Se incorporó por su lectura la prueba documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de octubre de 2007, obrante al folio 9 de las actas que conforman la causa.

Prueba que es valorada por este juzgador en razón que manifiesta lo narrado por la victima (sic) de como (sic) sucedieron los hechos.

5) Se incorporó la prueba documental: RETRATO HABLADO de fecha 15 de octubre de 2007, obrante al folio 45 de las actas que conforman la causa.

Prueba que es valorada por este juzgador en razón de que es una de las pruebas de importancia, a la cual se le concede una certeza del CIEN (sic) por CIENTO (sic) (100%), nos da pleno valor criminalístico para establecer la culpabilidad o no culpabilidad del imputado de autos, no correspondiéndose con la descripción manifestada por la victima (sic).

6) Dicho de la ciudadana YUSMERI DEL CARMEN MARRERO CONTRERAS, (…).

Declaración que es valorada por este juzgador en vista que se establece presuntamente como sucedieron los hechos al momento de realizar el procedimiento policial, teniendo valor criminalístico en razón que deja establecido el modo, tiempo y lugar en que pudieron haber sucedido los acontecimientos en la detención del acusado.

7) Testimonio del ciudadano ARMANDO OREJUELA, (…).

Declaración que es valorada por este juzgador ya que dicho ciudadano es miembro de la comunidad y manifiesta que el acusado de autos se “crio” en el barrio. El resto de la declaración es referencial, y en relación con la conducta del acusado. Que la presunta victima (sic) manifiesta en principio que era un muchacho moreno con una cicatriz en la cara el que le había hecho eso, quien le dijo a ella que él era Eloy, que Eloy podía ser el, que se extraña que detuvieran al acusado de autos y le tomaran fotos entrándolo esposado estaba la mamá, el papá y él, lo entraron sin taparle la cara y como cinco minutos después pasaron a la muchacha para que lo reconociera, Manifiesta (sic) que la presunta victima (sic) dijo además que tenia botas de caucho, que era moreno, negro eso fue lo que la presunta victima (sic) de autos le manifestó como Consejo Comunal.

8) El dicho del ciudadano GUAMANTARI ORDOÑEZ LUIS GUILLERMO, (…)

Declaración que es valorada por este juzgador en razón que se (sic) manifiesta que el día sábado se encontraba saliendo para San Cristóbal como a eso de las 6:00 de la Mañana (sic) y el Señor (sic) (Eloy) se encontraba durmiendo. Como a las 10:00 de la Mañana (sic), trasladándose el padrastro para la causa de la Señora (sic) y la muchacha le dijo a ella y a la Junta Comunal, que era un hombre moreno alto con gorra azul y que tenía una cicatriz en la cara.

9) El testimonio del ciudadano IVAN MORA GUERRERO, (…).

Declaración que presenta pleno valor probatorio y criminalístico para este juzgador ya que dicho medico (sic) establece como experto que se presentaba era una equimosis en el dedo, muslo y antebrazo, se realizó un examen ginecológico, con escotadura en las horas 3 y 6 no habiendo signos de violencia y el ano rectal estaba normal, se tomó muestra a fines de determinar si había semen, no había signos de violencia en el Area (sic) genital, indicado esta experticia, que existió la penetración y la eyaculación intra-vaginal.

10) El dicho de la funcionaria ciudadana MEDINA MEDINA ROSA LISBETH, (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, ya que de una experticia seminal y reconocimiento legal a unas prendas pertenecientes a Lisbeth Trinidad, son una franela tipo chemice (sic), presentándose adherencias de suciedad por uso, la otra prenda es un pantalón de color negro con cremallera y dos broches se ven manchas de color blanquecino en el pantalón en la parte interna y externa de la región genital también la pantaleta presenta manchas de color blanquecino cuya naturaleza es seminal.

11) Testimonial de OTERO MILTON YASID, (…).

Declaración que es valorada por este juzgador ya que dicho ciudadano estaba con Eloy y con la esposa en un velorio como hasta las dos de la mañana, ratificando el hecho de que Eloy estuvo hasta las dos de la madrugada en un velorio.

12) Testimonial del ciudadano GARCIA BECERRA JUAN EDUARDO, (…).

Prueba que es valorada por este juzgador en razón que expuso “Si reconozco el contenido y firma y fue elaborado por mi, dicho retrato hablado es la elaboración de un rostro de una persona que ha cometido faltas y para la elaboración debe estar solicitado por un órgano de seguridad, este fue solicitado para una ciudadana Ingrid Coromoto Lozada Cañas, utilizándose un sistema FEIS, el método en referencia da una certeza de CIEN (sic) por CIENTO (sic).

13) Dicho de la ciudadana RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, (…).

Prueba que es valorada por este juzgador en razón que donde se reconoce que fue una muestra tomada por la experto, Eliana Thairy Velazco Mariño, consistente en raspado de dedos y muestra de orina dando negativo para metabolitos, de Marihuana (sic) y alcohol en orina y en el raspado de dedos no se encontró resina de marihuana. La misma demuestra que Eloy Marrero, no estuvo con síntomas de ebriedad por ingesta de alcohol, el día de los hechos.

14) Testimonio del ciudadano GUAJE REAÑO VICTOR LEONARDO, (…).

Prueba que es valorada por este Juzgador en razón que efectivamente en dicha inspección se encontró un envoltorio de preservativo correspondiendo con el lugar del suceso descrito por la victima (sic).

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la (sic) experiencia, expresamente ordenado así por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este juzgador, que efectivamente de todos estos elementos de prueba practicados en el juicio oral y público, correlacionados entre si, resultó comprobado el hecho de que el día 13 de Octubre del año 2007, la adolescente INGRIT COROMOTO LOZADA CAÑAS, de 16 años de edad, que en esta misma fecha, para el momento en que la referida adolescente salio (sic) de su residencia siendo las 06:00 horas de la mañana, llegando a la Parada (sic) de las camionetas, un sujeto desconocido, procedió a meterla en el monte y abuso de (sic) sexualmente de ella, logrando penetrarla, luego la abandono (sic); por lo que la adolescente salió del lugar donde fue violentada sexualmente llegando a la casa de unos vecinos a quienes les indico (sic) la situación por la cual había pasado y la trasladaron hasta su casa, indicándole a su mamá, la ciudadana LISBETH TRINIDAD los hechos ocurridos, trasladándose junto con su adolescente hija INGRIT COROMOTO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde procedieron a colocar la denuncia.

En efecto, la violencia y amenazas, mediante las cuales fue constreñida la victima (sic) a la realización del contacto sexual no deseado y denunciado, quedo (sic) demostrado mediante la declaración de la propia victima (sic) así como del dicho referencial de LUZBETH CAÑAS DE CONTRERAS, quien declaró que su hija le narró todo lo ocurrido momentos antes; igualmente de la declaración del médico forense IVAN MORA GUERRERO, quien manifestó que existió violencia determinada por las lesiones (equimosis) que presenta (sic) la victima (sic) en su muslo y brazo izquierdo, se determinó la presencia de semen; mientras que la experta MEDINA MEDINA ROSA, realiza (sic) experticia sobre las prendas de vestir de la victima (sic) manchas de color blanquecino de naturaleza seminal. Pero en efecto, para este juzgador, no se logro (sic) demostrar que el ciudadano MARRERO CONTRERAS ELOY ANTONIO, fuera el causante de dichas lesiones ya que como establece en su informe médico el ciudadano IVAN MORA GUERRERO, dice que se trataba de un informe medico (sic) realizado a una paciente en octubre de 2007, presentaba equimosis en el dedo, muslo y antebrazo, un examen ginecológico, con escotadura en las horas 3 y 6, no había signos de violencia y el ano rectal estaba normal; que se tomaron muestras a los fines de determinar la presencia de semen, dice que no hay signos de violencia, dice que hay equimosis, no hay signos de violencia a nivel genital, ni en el resto del cuerpo las lesiones que presenta en el brazo, muslo es violencia. También toma una muestra de semen por descarte cuando la data no es tan tardía. Por su experiencia en el area (sic), estas equimosis localizadas pudieron ser realizadas por innumerables causas, traumatismo directo con algunas superficies sólidas, No (sic) habiendo signos de violencia en el area (sic) genital.

(Omissis)

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados o no en autos y, en atención a la máxima INDUBIO (sic) PRO (sic) REO (sic), según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal, concluye y procede a ABSOLVER (sic) al ciudadano MARRERO CONTRERAS ELOY ANTONIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delio de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), tipificado en el artículo 43 encabezado tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de I.C.L.C. Y ASÍ (sic) SE (sic) DECIDE (sic).

(Omissis)”.

La abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurre de la sentencia proferida, alegando entre otras cosas, que fundamenta el recurso en la previsión establecida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender, la sentencia recurrida está inmotivada, ya que el Juzgador se limitó a copiar textualmente el contenido de las actas del debate y los alegatos de la fiscalía y de la defensa; que en el capítulo titulado valoración de las pruebas, explana los diversos medios probatorios evacuados durante el juicio, testimoniales, documentales, copiándose exactamente como se produjeron en este, pero no establece qué valor les da a cada uno, cuál es la convicción que le produce estas pruebas para absolver al acusado de autos; que en el capítulo denominado fundamento de hecho y de derecho, incurre nuevamente el Tribunal en la falta de motivación de la sentencia, pues no expresa en el mismo, cuáles son los fundamentos que lo llevaron a absolver al acusado violando a su entender el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El abogado Juan Carlos Hernández Delgado, defensor del acusado Eloy Antonio Marrero Contreras, dio contestación al recurso interpuesto, alegando entre otras cosas, que parte de la actividad del juzgador es reproducir los elementos objeto de prueba y el examen que de ellos se haga durante el debate y que vienen a construir la sentencia, lo cual está en correspondencia con lo establecido en el artículo 364, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; que el juzgador valoró los órganos de prueba que fueron debatidos en el juicio a través de los cuales obtuvo el convencimiento de los hechos y, definitivamente concluyó que no había quedado comprobado suficientemente la autoría del ciudadano Eloy Antonio Marrero Contreras en los hechos que fueron objeto del debate oral y privado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación, observándose al respecto lo siguiente:

Primero: El recurso de apelación interpuesto por la abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto el Juzgador se limitó a copiar textualmente el contenido de las actas del debate y los alegatos de la fiscalía y de la defensa.

Asimismo indica la recurrente, que en el capítulo titulado valoración de las pruebas, el juzgador a quo explana los diversos medios probatorios evacuados durante el juicio, testimoniales, documentales, copiándose exactamente como se produjeron en este, pero no establece qué valor les da a cada uno, cuál es la convicción que le producen los mismos para absolver al acusado de autos. Igualmente, que en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, incurre nuevamente el Tribunal en la falta de motivación de la sentencia, pues no expresa cuáles son los fundamentos que lo llevaron a absolver al acusado violando a su entender el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda: Ahora bien, la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El jurista venezolano Roberto Delgado Salazar, sostuvo en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, (Pág. 94), lo siguiente:

“…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación”. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación denunciada por la recurrente, debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En este sentido, al analizar la valoración que el juzgador a quo realizó a las pruebas recepcionadas en el juicio oral, ésta señaló:

En cuanto a la declaración libre y voluntaria de Eloy Antonio Marrero Contreras:

“Declaración que es valorada por este juzgador, como la versión del acusado, para luego concatenarla con las demás pruebas, en razón que el acusado de autos manifiesta que se encontraba en un velorio a las diez de la noche que estuvo en el mismo hasta las doce de la noche, que luego se fue para su casa. Declara que regresó con otra persona para su casa, que como a las dos de la madrugada subió cada quien para su casa, que luego se encontraba con su mamá, que estaba lavando ropa y habló con ella de su novia, guardó la lavadora y como a las siete y cinco llegó su hermano preguntándole que si iba a trabajar, como a las siete y quince llegó un funcionario de …, amenazándolo y le tomó una foto, lo trasladaron al ….como hasta las ocho y luego para el Comando Policial”.

En relación a lo declarado por la víctima I.C.L.C (identidad omitida por disposición legal):

“Declaración que es valorada por este juzgador como la versión de la víctima, para adminicularla con las demás pruebas, en razón que el 13 de Octubre (sic) un sábado a las 6 de la mañana salio (sic) de su casa, serían las 6:05 a.m., estaba en la parada, vio un muchacho, le coloco (sic) el brazo alrededor y le dijo que caminara y que fingiera que era la novia, que la quería era a ella. Manifiesta que la metió para un monte y abusó de ella. El tenía una gorra y olía horrible. Además le quitó el celular que era del hermano y le quito 12.000 bolívares. Que su cara nunca se le iba a olvidar, tenía una chaqueta negra, un pantalón manchado, una camisa azul, que hablaba como caraqueño, pero malandroso, que tenía una cicatriz en la cara del lado izquierdo. Que dicho acusado de autos traía una botella de cerveza polar ice y que la tiró hacia el Torbes”.

Acta de investigación penal de fecha 13 de octubre de 2007, obrante al folio 9:

“Prueba que es valorada por este juzgador en razón que manifiesta lo narrado por la victima (sic) de cómo sucedieron los hechos”:

Prueba documental consistente en retrato hablado de fecha 15 de octubre de 2007, obrante al folio 45 de las actuaciones:

“Prueba que es valorada por este juzgador en razón de que es una de las pruebas de importancia, a la cual se le concede una certeza de CIEN (sic) por CIENTO (sic), nos da pleno valor criminalístico para establecer la culpabilidad o no culpabilidad del imputado de autos, no correspondiéndose con descripción manifestada por la víctima (sic).

Lo declarado por Yusmeri del Carmen Marrero Contreras:

“Declaración que es valorada por este juzgador en vista que se establece presuntamente como (sic) sucedieron los hechos al momento de realizar el procedimiento policial, teniendo valor criminalístico en razón que deja establecido el modo, tiempo y lugar en que pudieron haber sucedido los acontecimientos en la detención del acusado”.

Lo expuesto por Armando Orejuela:

“Declaración que es valorada por este juzgador ya que dicho ciudadano es miembro de la comunidad y manifiesta que el acusado de autos se “crio” en el barrio. El resto de la declaración es referencial, y en relación con la conducta del acusado. Que la presunta víctima (sic) manifiesta en principio que era un muchacho moreno con una cicatriz en la cara el que le había hecho eso, quien le dijo a ella que él era Eloy, que Eloy podía ser el (sic), que se extraña que detuvieran al acusado de autos y le tomaran fotos entrándolo esposado estaba la mama (sic), el papá y él, lo entraron sin taparle la cara y como cinco minutos después pasaron a la muchacha pora que lo reconociera, Manifiesta (sic) que la presunta victima (sic) dijo además que tenia (sic) botas de caucho, que era moreno, negro eso fue lo que la presunta víctima (sic) de autos le manifestó como Consejo Comunal”.

Lo declarado por Guamantari Ordóñez Luis Guillermo:

“Declaración que es valorada por este juzgador en razón que se manifiesta que el día sábado se encontraba saliendo para San Cristóbal como a eso de las 6:00 de la Mañana (sic) y el señor (Eloy) ase encontraba durmiendo. Como a las 10:00 de la Mañana (sic), trasladándose el padrastro para la casa de la Señora (sic) y la muchacha le dijo a ella y a la Junta Comunal, que era un hombre moreno alto con gorra azul y que tenía una cicatriz en la cara”.

Lo expuesto por Iván Mora Guerrero:

“Declaración que presenta pleno valor probatorio y criminalístico para este juzgador ya que dicho medico (sic) establece como experto que se presentaba era una equimosis en el dedo, muslo y antebrazo, se realizó un examen ginecológico, con escotadura en las horas 3 y 6 no habiendo signos de violencia y el ano rectal estaba normal, se tomó muestra a fines de determinar si había semen, no había signos de violencia en el Area (sic) genital, indicando esta experticia, que existió la penetración y la eyaculación intra-vaginal”.

Lo declarado por Medina Medina Rosa Lisbeth:

“Declaración que es valorada por este juzgador, ya que de una experticia seminal y reconocimiento legal a unas prendas pertenecientes a Lisbeth Trinidad, son una franela tipo chemise, presentándose adherencias de suciedad por uso, la otra prenda es un pantalón de color negro con cremallera y dos broches se ven manchas de color blanquecino en el pantalón en la parte interna y externa de la región genital también la pantaleta presenta manchas de color blanquecino cuya naturaleza es seminal”.

Lo afirmado en su declaración por García Becerra Juan Eduardo:

“Prueba que es valorada por este juzgador en razón que expuso “Si reconozco el contenido y firma y fue elaborado por mi, dicho retrato hablado es la elaboración de un rostro de una persona que ha cometido faltas y para la elaboración debe estar solicitado por un órgano de seguridad, este fue solicitado para una ciudadana…., utilizándose un sistema FEIS, el método en referencia da una certeza CIEN (sic) por CIENTO (sic)”.

Lo declarado por Rivera de Contreras Nersa Socorro:

“Prueba que es valorada por este juzgador en razón que donde se reconoce que fue una muestra tomada por la experto…, consistente en raspados de dedos y muestra de orina la cual dio negativo para metabolitos de marihuana y alcohol en orina y en el raspado de dedos no se encontró no se encontró resina de marihuana. La misma demuestra que Eloy Marrero, no estuvo con síntomas de ebriedad por ingesta de alcohol, el día de los hechos”.

Lo expuesto por Guaje Reaño Víctor Leonardo:

“Prueba que es valorada por este juzgador en razón que efectivamente en dicha inspección se encontró un envoltorio de preservativo correspondiente con el lugar del suceso descrito por la víctima (sic)”.

En el mismo sentido, en el capítulo que el juzgador a quo denomina fundamentos de hecho y derecho, señaló:

“Establecidos los hechos y las pruebas, valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la (sic) experiencia, expresamente ordenado así por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este juzgador, que efectivamente de todos estos elementos de prueba practicados en el juicio oral y público, correlacionados entre si, resultó comprobado el hecho de que el día 13 de Octubre del año 2007, la adolescente INGRIT COROMOTO LOZADA CAÑAS, de 16 años de edad, que en esta misma fecha, para el momento en que la referida adolescente salio (sic) de su residencia siendo las 06:00 horas de la mañana, llegando a la Parada (sic) de las camionetas, un sujeto desconocido, procedió a meterla en el monte y abuso de (sic) sexualmente de ella, logrando penetrarla, luego la abandono (sic); por lo que la adolescente salió del lugar donde fue violentada sexualmente llegando a la casa de unos vecinos a quienes les indico (sic) la situación por la cual había pasado y la trasladaron hasta su casa, indicándole a su mamá, la ciudadana LISBETH TRINIDAD los hechos ocurridos, trasladándose junto con su adolescente hija INGRIT COROMOTO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde procedieron a colocar la denuncia.

En efecto, la violencia y amenazas, mediante las cuales fue constreñida la victima (sic) a la realización del contacto sexual no deseado y denunciado, quedo (sic) demostrado mediante la declaración de la propia victima (sic) así como del dicho referencial de LUZBETH CAÑAS DE CONTRERAS, quien declaró que su hija le narró todo lo ocurrido momentos antes; igualmente de la declaración del médico forense IVAN MORA GUERRERO, quien manifestó que existió violencia determinada por las lesiones (equimosis) que presenta (sic) la victima (sic) en su muslo y brazo izquierdo, se determinó la presencia de semen; mientras que la experta MEDINA MEDINA ROSA, realiza (sic) experticia sobre las prendas de vestir de la victima (sic) manchas de color blanquecino de naturaleza seminal. Pero en efecto, para este juzgador, no se logro (sic) demostrar que el ciudadano MARRERO CONTRERAS ELOY ANTONIO, fuera el causante de dichas lesiones ya que como establece en su informe médico el ciudadano IVAN MORA GUERRERO, dice que se trataba de un informe medico (sic) realizado a una paciente en octubre de 2007, presentaba equimosis en el dedo, muslo y antebrazo, un examen ginecológico, con escotadura en las horas 3 y 6, no había signos de violencia y el ano rectal estaba normal; que se tomaron muestras a los fines de determinar la presencia de semen, dice que no hay signos de violencia, dice que hay equimosis, no hay signos de violencia a nivel genital, ni en el resto del cuerpo las lesiones que presenta en el brazo, muslo es violencia. También toma una muestra de semen por descarte cuando la data no es tan tardía. Por su experiencia en el area (sic), estas equimosis localizadas pudieron ser realizadas por innumerables causas, traumatismo directo con algunas superficies sólidas, No (sic) habiendo signos de violencia en el area (sic) genital.

(Omissis)

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados o no en autos y, en atención a la máxima INDUBIO (sic) PRO (sic) REO (sic), según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal, concluye y procede a ABSOLVER (sic) al ciudadano MARRERO CONTRERAS ELOY ANTONIO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delio de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), tipificado en el artículo 43 encabezado tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de I.C.L.C. Y ASÍ (sic) SE (sic) DECIDE (sic).

Ahora bien, al revisar esta Corte la motivación de la decisión recurrida en cuanto a la valoración de las pruebas, para la acreditación del hecho y la absolución del acusado, encuentra:

- La valoración de cada una de las pruebas lo hace de manera genérica, parafraseando lo que indicaron los testigos en el caso de las pruebas testimoniales, pero sin hacer la fundamentación necesaria y la concatenación entre éstas. Asimismo, en cuanto a las pruebas documentales, la recurrida indica que se valoran, pero no señala lo que aporta cada elemento probatorio para la acreditación del hecho y la declaratoria de no culpabilidad del acusado.

- Llega a la conclusión que existe duda en cuanto a la responsabilidad penal del acusado Eloy Antonio Marrero Contreras, pero silencia absolutamente, las razones por las cuales llegó a ese convencimiento.

Considera esta Sala, que constituyendo la sentencia una unidad lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; al observarse las omisiones en que incurrió el juzgador, debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la recurrente, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación, y por consiguiente se anula el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría pero distinto al que profirió la sentencia anulada, celebre nuevo juicio y dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia de los vicios observados, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia publicada en fecha 19 de junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al acusado Eloy Antonio Marrero Contreras, de la comisión del delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 encabezamiento, y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo: Anula en todas sus partes la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público.

Tercero: Ordena a un juez de la misma categoría, distinto del que profirió el fallo anulado, celebre nueva audiencia oral y pública y dicté sentencia, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente Ponente



Edgar José Fuenmayor de la Torre Gerson Alexánder Niño
Juez Juez



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
As- 1400-2009
EJPH