REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.782.508, de 51 años de edad, residenciado en el sector Los Ángeles, calle Los Bomberos, estado Táchira.

DEFENSOR

Abogado Hernán Rivera Corredor.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 14 de junio de 2010 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 17 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:


PRIMERO: QUE (sic) AL (sic) PENADO (sic) SE (sic) LE (sic) HAYA (sic) EFECTUADO (sic) UN (sic) INFORME (sic) PSICO-SOCIAL (sic):
El Informe (sic) Evaluativo (sic) Psico-social (sic) practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente:

“DIAGNÓSTICO (sic) CRIMINOLÓGICO (sic): “Sin evidencia de signos criminógenos endogenos en el sujeto que incidiera en la comisión del delito”.
PRONÓSTICO (sic): “el equipo técnico considera que el penado ORTEGA CASTILLO JUAN DE DIOS, reúne las condiciones para optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena basado en los siguientes criterios: Presenta progresividad labora (sic), deseos de superación, control de sus impulsos y cuenta con el apoyo familiar, quienes (sic) residen en sabana (sic) de Mendoza estado Trujillo”.
CONCLUSIÓN (sic): Se emite opinión FAVORABLE (sic).

SEGUNDO: QUE (sic) EL (sic) PENADO (sic) NO (sic) SEA (sic) REINCIDENTE (sic): Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) que pudiere poseer ORTEGA CASTILLO JUAN DE DIOS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano al señalar que “.no presenta antecedentes penales. Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO (sic) estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE (sic) LA (sic) PENA (sic) IMPUESTA (sic) AL (sic) CONDENADO (sic) NO (sic) EXCEDA (sic) DE (sic) TRES (sic) (03) AÑOS (sic) SI (sic) ES (sic) CONDENADO (sic) MEDIANTE (sic) EL (sic) PROCEDIMIENTO (sic) ESPECIAL (sic) POR (sic) ADMISIÓN (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic), PREVISTA (sic) EN (sic) EL (sic) ARTÍCULO (sic) 376 DEL (sic) CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL (sic) PENAL (sic) Y (sic) SI (sic) ES (sic) CONDENADO (sic) EN (sic) JUICIO (sic) QUE (sic) LA (sic) PENA (sic) IMPUESTA (sic) EN (sic) LA (sic) SENTENCIA (sic) NO (sic) PASE (sic) DE (sic) CINCO (sic) (05) AÑOS (sic): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta de las presentes actuaciones, se constata que el penado ORTEGA CASTILLO JUAN DE DIOS, fue condenado a cumplir la PENA (sic) PRINCIPAL (sic) de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) y OCHO (sic) (08) MESES (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), por la comisión de (sic) los (sic) punible de CONTRABANDO (sic) DE (sic) EXTRACCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Los Delitos de Contrabando. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE (sic) EL (sic) PENADO (sic) SE (sic) COMPROMETA (sic) A (sic) SOMETERSE (sic) A (sic) LAS (sic) CONDICIONES (sic) QUE (sic) IMPONGA (sic) EL (sic) TRIBUNAL (sic) O (sic) EL (sic) DELEGADO (sic) DE (sic) PRUEBAS (sic).

QUINTO: QUE (sic) PRESENTE (sic) OFERTA (sic) DE (sic) TRABAJO (sic): Consta en folio 350, Constancia (sic) laboral suscrita por la Asociación de Comerciantes Informales del Municipio Sucre, que hace constar que el penado ORTEGA CASTILLO JUAN DE DIOS, realiza labores en ese lugar.

SEXTO: QUE (sic) NO (sic) HAYA (sic) SIDO (sic) ADMITIDA (sic) EN (sic) SU (sic) CONTRA (sic), ACUSACIÓN (sic) POR (sic) LA (sic) COMISIÓN (sic) DE (sic) UN (sic) NUEVO (sic) DELITO (sic), O (sic) NO (sic) LE (sic) HAYA (sic) SIDO (sic) REVOCADA (sic) CUALQUIER (sic) FORMULA (sic) ALTERNATIVA (sic) DE (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DE (sic) PENA (sic) QUE (sic) LE (sic) HUBIERE (sic) SIDO (sic) OTORGADA (sic) CON (sic) ANTERIORIDAD (sic): En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL (sic) DE (sic) PRIMERA (sic) INSTANCIA (sic) EN (sic) FUNCION (sic) DE (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) PENAS (sic) Y (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) SEGURIDAD (sic) N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR (sic) LA (sic) SUSPENSIÓN (sic) CONDICIONAL (sic) DE (sic) LA (sic) EJECUCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic) al penado ORTEGA CASTILLO JUAN DE DIOS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN (sic) CONDICIONAL (sic) DE (sic) LA (sic) EJECUCIÓN (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic) a que aspira el penado
.
(Omissis)”.


La abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena deben cumplirse a cabalidad y de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; que no está de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando tal situación no consta en autos, errando el a quo cuando valoró el resultado de los antecedentes penales de otro compañero de causa Luis Miranda Duarte, por lo que a su entender tal beneficio no debió ser acordado.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte observa que la recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando no consta tal situación en autos, por cuanto el juez a quo tomó en consideración erróneamente el certificado de antecedentes penales del interno Luís Hernando Miranda Duarte, obviando que los requisitos del artículo 493 deben ser concurrentes.

Segunda: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

Asimismo, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión que negó el beneficio, establece lo siguiente:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena” (resaltado de la Sala).


De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere, que para la concesión de la suspensión condicional de la pena, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

El fallo impugnado determinó que el informe psico-social practicado al penado Ortega Castillo, resultó favorable; que la pena impuesta no excede de tres (03) años; que el penado se compromete a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; que presentó oferta de trabajo; que no ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito y dio por cierto que el penado no posee antecedentes penales.


Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones originales la Sala observa, que en autos no aparece inserto resultado de antecedentes penales del ciudadano Juan de Dios Ortega Castillo, ni que hayan sido solicitados por el Tribunal, pues el único resultado de antecedentes penales que corre inserto en las actuaciones (folio 332) se refiere al otro penado de autos identificado como Luis Miranda Duarte, evidenciándose que la recurrida concluyó en la decisión que el penado no tiene antecedentes penales, otorgando el beneficio, sin percatarse del error en la identidad del penado que estaba solicitando el mismo, produciendo un fallo derivado de una revisión superficial del expediente, pues tal y como se indicó ut supra, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, se hace necesario el registro de antecedentes penales, que certifique que el solicitante no los posee.

Con base a lo analizado, esta Corte considera ajustado a derecho lo afirmado por la recurrente, pues no puede el Juzgador estimar la inexistencia de antecedentes en este caso, cuando la prueba de tal situación constituye un requisito sine quanon para la procedencia del beneficio, siendo procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, debiéndose en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2009, por el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLO. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada el 21 de julio de 2009, por el Juez José Hernán Oliveros Gómez, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado JUAN DE DIOS ORTEGA CASTILLO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07 ) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte




ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente-Ponente







EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Causa Nº 1-Aa-4176-2010/EJPH.