REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
En escrito consignado en fecha 29 de junio de 2010, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los abogados Ernesto José Ramírez y Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensores de la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, solicitaron la aclaratoria del auto dictado por esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, confirmando en todas y cada una de las partes tal decisión.
La mencionada aclaratoria fue solicitada por los prenombrados abogados alegando que esta Corte de Apelaciones señaló en el fallo que “…en cuanto a las pruebas si hubo pronunciamiento fiscal, el cual solicitó incluso la práctica de la diligencia, que si bien no hay resultados hasta la presente, una vez sea recibida por el Ministerio Público, puede ser ofrecida por las partes como prueba complementaria, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien como nueva prueba si es recibida antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo que consideran que para ser incorporada como nueva prueba recibida antes de la celebración de la audiencia preliminar conforme al citado artículo 328.8 eiusdem, es una hipótesis de imposible cumplimiento, ya que en el presente caso la audiencia preliminar fue celebrada; que ni siquiera puede ser ofrecida como prueba complementaria, ya que a su entender es otra hipótesis de imposible cumplimiento, puesto que la norma exige que se trate de nuevas pruebas acerca de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, lo que se traduciría en violación a tal disposición legal.
Alegan los recurrentes, que no entienden como pretende esta Corte de Apelaciones que se practique una nueva prueba que a todas luces ya fue tramitada y por lógica practicada, sólo que el Ministerio Público no se preocupó por recabar las resultas, siendo esta última omisión la que afecta el derecho a la defensa, pues considerar el criterio de la Corte, mal podría ser llevada a cabo, por cuanto los lugares clínicos como quirófanos, laboratorios y otros son esterilizados constantemente y sin embargo en el caso de considerar que la representación fiscal la llevara a cabo, luego de emitido el acto conclusivo, de qué forma pretende incorporarse al proceso.
Refieren los recurrentes, que solicitan de esta Corte de Apelaciones la aclaratoria en relación con las faltas y omisiones de pronunciamiento a los pedimentos y alegatos hechos por la defensa, ocurridas durante la celebración de la audiencia preliminar por el primigenio juez que conoció de la causa, y que pueden ser suplidas y respondidas por el nuevo juez; que sin existir en actas el más mínimo pronunciamiento jurisdiccional sobre los pedimentos de la defensa, el nuevo Juez quien elabora el auto, viene a subsanar las falencias incurridas en el curso de la audiencia preliminar, en franca violación de los derechos al debido proceso y a la defensa.
Señalan los recurrentes, que esta Corte de Apelaciones hizo mención de la decisión N° 412 de fecha 02 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, que señala que la falta temporal o absoluta del Juez unipersonal que ha dictado la decisión, debe el nuevo juez, con base al contenido del acta y las demás actuaciones del expediente cumplir con la publicación del fallo, lo que a su entender, dicha decisión se encuentra referida al juez de juicio y no al juez de control, como ente judicial regulador del acto conclusivo fiscal, cuando se trata de la acusación, por lo que solicitan se les aclare la aplicación de tal decisión “mutatis mutandi”, sin que se afecte el debido proceso y el derecho a la defensa.
La decisión, cuya aclaratoria solicitan los abogados Ernesto José Ramírez y Mercedes Liliana Rivera Rojas, fue dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, actuando como co- defensoras de la ciudadana Eulalia Guillén Ruiz, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, publicada el 02 de marzo del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la nulidad de la acusación fiscal, solicitada por la defensa.
Ahora bien, esta Corte se pronunció sobre la interposición del referido recurso de apelación en los términos siguientes:
“(Omissis)
Primero: Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto se concreta en tres aspectos; el primero referido a que el auto fundado no fue emitido por el juez que presenció la audiencia preliminar, de allí que a criterio de la defensa no se materializó lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, la presunta violación al debido proceso en que incurrió el juzgador a quo, al declarar sin lugar la nulidad absoluta requerida por la entonces defensa técnica, como consecuencia de la omisión del Ministerio Público en recabar las resultas de las diligencias tramitadas en tiempo hábil, además el no señalamiento en el dispositivo del fallo de esta negativa; y por último, la omisión de pronunciamiento inherente al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa.
Segundo: Fundamentan los recurrentes que hubo violación del debido proceso, por parte del juez que emitió el auto motivado en razón que él no presenció la audiencia preliminar, por tanto no se cumplió lo señalado en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el debido proceso es entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“...la imagen del debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el acusador como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias…” (Sentencia N° 4278 del 12 de diciembre de 2005).
Al analizar el presente caso, en fecha 05 de febrero de 2010 se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, extensión San Antonio, a cargo en ese momento del abogado Neil Ramón Torrealba Montes, quien dictó decisión por haber presenciado la audiencia oral, lo cual es de notoriedad judicial que fue dejado sin efecto su nombramiento por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hizo necesario que al no haberse publicado el íntegro en esa misma fecha el auto de apertura a juicio, lo hiciere el nuevo Juez nombrado, abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien en fecha 02 de marzo de 2010 publicó la decisión ya dictada por el Juez removido.
En este sentido, la publicación de la decisión emitida con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, es necesaria para el cumplimiento de los extremos de los artículos 330 y 331 de la norma adjetiva penal. A este efecto, la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones en la que se destaca la decisión N° 412 de fecha 02 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, han señalado que en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal que ha dictado la decisión, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta y las demás actuaciones del expediente cumplir con la publicación del fallo, sin que ello afecte el Principio de Inmediación, dado que, el nuevo Juez sólo motivará la decisión dictada en el contexto de un procedimiento debido y por ende, legítimo.
Ahora bien, si bien es cierto que tal criterio fue establecido con ocasión de una setencia dictada en el contexto del juicio oral, no es menos cierto que este criterio es aplicable mutatis mutandi, para las decisiones dictadas en las demás fases del proceso, en pro de garantizar el normal desenvolvimiento del mismo.
En consecuencia, con base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones debe desestimar por manifiestamente infundada esta primera denuncia planteada por la defensa, y así formalmente se declara.
Tercero: El otro aspecto denunciado por los recurrentes, se refiere a la presunta violación al debido proceso en que incurrió el juzgador a quo, al declarar sin lugar la nulidad absoluta requerida por la entonces defensa técnica, como consecuencia de la omisión del Ministerio Público en recabar las resultas de las diligencias tramitadas en tiempo hábil, además el no señalamiento en el dispositivo del fallo de esta negativa
Al respecto, observa esta Sala, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman el cuaderno de apelación y la causa original, tal como lo afirma la defensa, en fecha 02 de noviembre de 2009, ésta solicitó ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 5 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se practicara en el quirófano, en el área de recuperación, en el área de cuidados intensivos y habitación del Centro Clínico San Cristóbal, donde estuvo hospitalizado la víctima Alí Yabor Alarcón Quintero, una experticia técnica basada en cultivos en los referidos sitios, a los fines de determinar si se encuentra presente la bacteria pseudomonas aeruginosa o pseudomonas pyocyane.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la representación fiscal libró oficio N° 20F8-5755-9, con carácter urgente al Director de la Corporación de Salud del estado Táchira, señalándole que por cuanto cursaba causa en esa fiscalía bajo el N° 20-F8-0745-09, en perjuicio de Alí Yabor Alarcón Quintero, solicita se constituya una comisión de esa Corporación en el Centro Clínico San Cristóbal, para realizar inspección en la unidad de cuidados intensivos, quirófano donde fue intervenido el ciudadano Alí Yabor Alarcón Quintero y habitación donde permaneció, a los fines de verificar la presencia o no de la bacteria denominada pseudomonas aeruginosa o pseudomonas pyocyane.
En fecha 29 de noviembre de 2009, la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra de la ciudadana Eulalia Ruiz Guillén, imputándole la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 4, 5, 8 y 9 del artículo 77 eiusdem.
En fecha 07 de enero de 2010, los abogados de Eulalia Ruiz Guillén, presentaron ante el Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio, escrito fundamentado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras peticiones, solicitan al Tribunal se decrete la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto si bien el Ministerio Público ofició a la Corporación de Salud del estado Táchira, la práctica de una inspección en la unidad de cuidados intensivos, quirófano donde fue intervenido el ciudadano Alí Yabor Alarcón Quintero y habitación donde permaneció, a los fines de verificar la presencia o no de la bacteria denominada pseudomonas aeruginosa o pseudomonas pyocyane, no se preocupó para que esa diligencia se realizara, aun existiendo la unidad de asesoría técnico científica e investigación, región los andes.
Ahora bien, por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, como derecho consagrado al imputado, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el juez de control para que éste ejerza el control judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, consta en la causa original, la solicitud que hiciera el abogado los abogados Xiomara Mireya Castro y Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, defensores para ese entonces de la imputada, a la fiscalía Octava del Ministerio Público, relacionada con la práctica de inspección en la unidad de cuidados intensivos, quirófano donde fue intervenido el ciudadano Alí Yabor Alarcón Quintero y habitación donde permaneció, a los fines de verificar la presencia o no de la bacteria denominada pseudomonas aeruginosa o pseudomonas pyocyane.
De igual forma consta al folios 113 oficio que fuera dirigido por parte del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, a la Corporación de Salud del estado Táchira, donde le solicita se practique inspección en la unidad de cuidados intensivos, quirófano donde fue intervenido el ciudadano Alí Yabor Alarcón Quintero y habitación donde permaneció, a los fines de verificar la presencia o no de la bacteria denominada pseudomonas aeruginosa o pseudomonas pyocyane.
El Juez Primero de Control ante la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, motivó en el auto fundado aun cuando no lo hizo en el dispositivo (lo cual no vicia el acto de nulidad), que en razón de tratarse de una petición efectuada al representante de la vindicta pública en la fase preparatoria, el Juez de Control también interviene como controlador de la práctica de diligencias, observando el Juzgador que no se utilizó la vía jurisdiccional para que esa diligencia se efectuara y se obtuvieran las resultas; que sin embargo, al haber escuchado la opinión del Ministerio Público de que aun hay tiempo para que la misma se haga efectiva, se declaraba sin lugar la petición de nulidad de la acusación.
Ahora bien, en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:
“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.
Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:
“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.
Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.
La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.
La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte observa, que ante la petición de la defensa de practicar diligencias de investigación, el Ministerio Público solicitó ante la Corporación de Salud del estado Táchira, inspección en la unidad de cuidados intensivos, quirófano donde fue intervenido el ciudadano Alí Yabor Alarcón Quintero y habitación donde permaneció, a los fines de verificar la presencia o no de la bacteria denominada pseudomonas aeruginosa o pseudomonas pyocyane; además de ello, el Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio, ante la solicitud de nulidad de la acusación al argumentarse que el Ministerio Público no se preocupó para que esa diligencia se realizara negó la misma, indicando que la misma aun podía practicarse.
En este sentido, esta Alzada de igual forma evidencia, que si bien el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, sin aparecer en las actuaciones resultado alguno sobre la diligencia de investigación, referida a la petición fiscal de realizar inspección en la unidad de cuidados intensivos, quirófano donde fue intervenido el ciudadano Alí Yabor Alarcón Quintero y habitación donde permaneció, a los fines de verificar la presencia o no de la bacteria denominada pseudomonas aeruginosa o pseudomonas pyocyane; no se vulneró el debido proceso, por cuanto sí hubo pronunciamiento fiscal el cual solicitó incluso la práctica de la diligencia, que si bien no hay resultado hasta la presente; una vez sea recibida por el Ministerio Público, puede ser ofrecida por las partes como prueba complementaria conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien como prueba nueva si es recibida antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328.8 eiusdem.
Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, el fin perseguido por la defensa, fue cumplido, ya que como se indicó ut supra, el Ministerio Público solicitó a la Corporación de Salud del estado Táchira, la práctica de la diligencia referida a que se practique inspección en la unidad de cuidados intensivos, quirófano donde fue intervenido el ciudadano Alí Yabor Alarcón Quintero y habitación donde permaneció, a los fines de verificar la presencia o no de la bacteria denominada pseudomonas aeruginosa o pseudomonas pyocyane; en consecuencia, debe también desestimarse esta denuncia por inconsistente, y así se decide.
Cuarto: El último aspecto denunciado por los recurrentes se refiere a la omisión de pronunciamiento inherente al cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa por parte del juez de control en la audiencia preliminar.
La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir el control formal y material de la acusación por parte del Juez.
El control formal se refiere a la verificación por parte del Juez que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; por otra parte, el control material implica la verificación de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si el pedimento fiscal tiene basamento serio y un pronóstico de condena en la fase de juicio.
Ahora bien, entre las facultades conferidas al Juez de Control, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo de la tutela judicial efectiva, éste puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal.
Al analizar el auto de apertura a juicio el Juez de la recurrida señaló:
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, por la presunta comisión de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el N° 1, 4, 5, 8, 9 del artículo 77 ejusdem (sic).
A tal conclusión la (sic) arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a la acusada de autos y que por tal motivo se mencionan es (sic) la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas. Asi mismo se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa a homicidio con causal (sic), tomando en cuenta que de la declaración de los testigos y de la declaración de los expertos de la medicina, se presume como la causa de la muerte fue (sic) las quemaduras sufridas”.
Como se observa de la decisión transcrita, con base a la petición de la defensa, el Juez de Control señaló que del cúmulo de diligencias realizadas por el Ministerio Público, se evidenciaban suficientes elementos de convicción para someter a juicio a la ciudadana Eulalia Guillén Ruiz, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, por tanto se desestimaba la solicitud de cambio de calificación jurídica, tomando en cuenta la declaración de los testigos y la declaración de los expertos, por cuanto se presumía como causa de muerte las quemaduras sufridas por la víctima. En este sentido Considera la Sala, que el juzgador de la recurrida motivó las razones por las cuales consideraba la no procedencia del cambio de calificación jurídica; en consecuencia, debe igualmente desestimarse esta denuncia por ser manifiestamente infundada y así se decide.
Con base a los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio; y así se declara…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados Ernesto José Ramírez y Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensores de la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, solicitaron en su escrito, la aclaratoria del auto dictado por esta Sala en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Mary Luz Ramos Mantilla y Mercedes Liliana Rivera Rojas, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, confirmando en todas y cada una de las partes tal decisión, y en este sentido se observa:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma referida a la procedencia de la aclaratoria de sentencias y la misma establece lo siguiente:
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
En atención a dicha norma, esta Corte observa, que los abogados recurrentes, en fecha 29 de junio de 2010, presentaron el escrito relacionado con la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta misma Corte el día 11 de junio de 2010, de la cual quedaron notificados el día 22 del mismo mes y año, de donde se evidencia que la solicitud de aclaratoria se hizo dentro del lapso legalmente establecido y así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la solicitud de aclaratoria, versa concretamente sobre los siguientes aspectos, en primer lugar, los recurrentes alegan que en cuanto a la omisión por parte de la representación fiscal en recabar las resultas de las diligencias requeridas por la defensa, esta Sala estableció que sí hubo pronunciamiento fiscal, por cuanto tal despacho solicitó la práctica de las diligencias, que si bien no existen en autos los resultados, una vez sea recibida por el despacho fiscal, puede ser ofrecida por las partes como prueba complementaria o bien como nueva prueba si es recibida antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual a entender de los recurrentes, en el presente caso es de imposible cumplimiento, por cuanto la audiencia preliminar ya se realizó, para incorporarla como nueva prueba y como prueba complementaria, es de igual forma de imposible cumplimiento, ya que sería violatorio a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es importante destacar, que si bien es cierto, el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho que tiene el imputado de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; no es menos cierto, que cuando se obtenga el resultado de tal diligencia es cuando puede ser ofrecida como medio de prueba.
Ahora bien, la decisión dictada por esta Sala en fecha 11 de junio de 2010, dejó plasmado como se indicó ut supra, que no hubo violación al debido proceso, por cuanto si bien el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, sin aparecer en las actuaciones resultado alguno sobre la diligencia de investigación antes referida, sí hubo pronunciamiento fiscal, por cuanto solicitó la práctica de tal diligencia y una vez obtenga el resultado podrá ser ofrecida por las partes como prueba complementaria conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien como prueba nueva si es recibida antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328.8 eiusdem; sin embargo, tal y como lo afirman los recurrentes, es evidente que no puede aplicarse el supuesto del artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso, fue celebrada la audiencia preliminar; sin embargo, cuando la representación fiscal obtenga respuesta de la diligencia de investigación, la puede ofrecer como prueba complementaria, pues interpretarla en sentido contrario sería enervar el derecho de prueba y por ende, atentar contra el derecho a la defensa del cual son titulares las partes. En todo caso, ello quedó explícitamente establecido en la decisión cuya aclaratoria se solicita.
Sentado lo anterior, a criterio de esta alzada, tal y como quedó plasmado en la decisión de fecha 11 de junio de 2010, la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por los recurrentes, no es procedente, por cuanto con la nulidad lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, el fin perseguido por la defensa, fue cumplido, pues como se indicó ut supra, el Ministerio Público solicitó a la Corporación de Salud del estado Táchira, la práctica de la diligencia de investigación solicitada por la defensa, por lo que en relación con este punto considera la Sala que ante lo suficiente claro y explícito de lo resuelto, resulta improcedente la aclaratoria solicitada y así se decide.
En segundo lugar, los recurrentes solicitan la aclaratoria en relación con la decisión dictada por esta Corte, en cuanto a las faltas y omisiones de pronunciamiento a los pedimentos y alegatos hechos por la defensa, ocurridas durante la celebración de la audiencia preliminar por el primigenio juez que conoció de la causa, y que pueden ser suplidas y respondidas por el nuevo juez.
Sobre este particular el fallo dictado por esta Sala dejó plasmado lo siguiente:
“(Omissis)
Al analizar el auto de apertura a juicio el Juez de la recurrida señaló:
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, por la presunta comisión de (sic) HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1 del artículo 406 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el N° 1, 4, 5, 8, 9 del artículo 77 ejusdem (sic).
A tal conclusión la (sic) arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a la acusada de autos y que por tal motivo se mencionan es (sic) la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas. Así mismo se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa a homicidio con causal (sic), tomando en cuenta que de la declaración de los testigos y de la declaración de los expertos de la medicina, se presume como la causa de la muerte fue (sic) las quemaduras sufridas…”
De lo antes transcrito se evidencia claramente que esta Sala consideró que el Juez de Control no incurrió en omisión de pronunciamiento, cuando dio respuesta a lo solicitado por la defensa en relación con el cambio de calificación jurídica, pues el a quo con base en las diligencias realizadas por el Ministerio Público, evidenció suficientes elementos de convicción para someter a juicio a la acusada de autos, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, por lo que sobre este particular, también es improcedente la aclaratoria solicitada, ya que esta alzada plasmó claramente en el fallo sus consideraciones al respecto, y así se decide.
En tercer lugar, Señalan los recurrentes, que esta Corte de Apelaciones hizo mención de la decisión N° 412 de fecha 02 de abril de 2001, de la Sala Constitucional, que señala que la falta temporal o absoluta del Juez unipersonal que ha dictado la decisión, debe el nuevo juez, con base al contenido del acta y las demás actuaciones del expediente cumplir con la publicación del fallo, lo que a su entender, dicha decisión se encuentra referida al juez de juicio y no al juez de control, como ente judicial regulador del acto conclusivo fiscal, cuando se trata de la acusación, por lo que solicitan se les aclare la aplicación de tal decisión “mutatis mutandi”, sin que se afecte el debido proceso y el derecho a la defensa.
En cuanto a este planteamiento esta Corte dejó plasmado en la decisión de fecha 11 de junio de 2010, que el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la falta temporal o absoluta del juez unipersonal es aplicable mutatis mutandi, para las decisiones dictadas en las demás fases del proceso, en pro de garantizar el normal desenvolvimiento del mismo, por lo que con base al anterior planteamiento, si bien es cierto el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, quien dictó decisión por haber presenciado la audiencia oral, le fue dejado sin efecto su designación, no es menos cierto, que el nuevo Juez, abogado Mauricio Muñoz Montilva podía publicar el íntegro de la decisión, dado que si bien versa sobre otra fase del proceso, también son decisiones fundadas y por ende, tal vacío legal puede integrarse en virtud de la aplicación analógica, como mecanismo de integración normativa, a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento de la causa, por lo que en este sentido tampoco le asiste la razón a los recurrentes y así se decide.
Con base a las consideraciones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar, la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados Ernesto José Ramírez y Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensores de la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ, al fallo dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las mencionadas abogadas, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, confirmando en todas y cada una de las partes tal decisión, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por los abogados Ernesto José Ramírez y Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensores de la ciudadana EULALIA GUILLEN RUIZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente
EDGAR FUEMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp N° 1-Aa-4149/EJPH/Neyda.-