REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 13 de julio de 2010, el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 3C-2921-02, seguida contra el ciudadano ALEJANDRO BONILLA PINTO, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


ME (sic) INHIBO (sic) de conocer de la causa N° 3C-2921-02, causa seguida contra ALEJANDRO BONILLA PINTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, por el hecho de que, permaneciendo la referida causa en este Tribunal aparece entre los folios 01 al 05 documentos que refieren mi participación como representante de una de las partes del proceso, como lo es la presunta víctima ciudadana FELIDA AURA CHACON MOENO; la cual asistí en el año 1998 y es el caso que en el momento de tomar posesión de dicho tribunal el mismo (imputado) venía con solicitud de captura sin que pudiese percatar que dicho ciudadano fue el mismo que en la oportunidad referida se configuraba en las distintas actuaciones como aquella contra la cual actué con el rol correspondiente.

Lo anteriormente expresado se hace necesario para salvar mi imparcialidad ante la vinculación que se pueda apreciar con una persona que constituye situaciones propicias para continuar conociendo en el proceso penal con dicha causa , y de no apartarme de la presente causa conllevaría a conocer a profundidad y a objeto de logar un juzgamiento como director del proceso que no sería el más transparente e idóneo.

Considerando que mi inhibición es formal y materialmente procedente en aras de la imparcialidad en el proceso que pudiere proseguirse, es por lo que formalmente ME INHIBO de seguir conociendo la causa en referencia, por estar incurso en la causal de Inhibición (sic), como lo es la prevista en el numeral 7° (sic) y 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 87 ejusdem (sic)…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa seguida contra el ciudadano ALEJANDRO BONILLA PINTO, en virtud, que en el año 1998, asistió a la ciudadana Félida Aura Chacón Moreno, víctima en la referida causa.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, aparecen documentos en los cuales figura el juez inhibido como apoderado judicial de la ciudadana Félida Aura Chacón Moreno, quien es víctima en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO BONILLA PINTO, por lo que esta Alzada considera que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida al ciudadano ALEJANDRO BONILLA PINTO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente




Gerson Alexánder Niño Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Inh-4212/2010/LPR/Neyda.-