REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSE AMADO SANCHEZ ROA, venezolano, natural de Umuquena, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 24.744.047, nacido en fecha 26-04-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero y residenciado en aldea “El Tesoro”, calle principal, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.202.

FISCAL ACTUANTE

Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, defensor del acusado JOSE AMADO SANCHEZ ROA, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, publicada el 24 del mismo mes y año, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la nulidad de la acusación fiscal propuesta por la defensa.

En fecha 22 de junio de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 29 de junio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitando la causa original al Tribunal Séptimo de Control.

Mediante oficio N° 1679 de fecha 01 de julio de 2010, el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, Juez Séptimo de Control, informó a esta alzada que la causa penal seguida contra el ciudadano JOSE AMADO SANCHEZ, fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de julio de 2010, se acordó solicitar al Tribunal Segundo de Juicio la causa penal seguida contra JOSE AMADO SANCHEZ.

Por cuanto en fecha 17 de junio de 2010, según oficio N° CJ-10-0928, la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, acordó la designación como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, a la abogada Ladysabel Pérez Ron, en sustitución del abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, es por lo que en fecha 19 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de julio de 2010, fueron recibidas las actuaciones originales, por lo que se acordó pasar al Juez ponente.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, publicada el 24 del mismo mes y año, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO: De la lectura y análisis de las actas procesales, este juzgador observa que no se cumple con las exigencias señaladas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la nulidad absoluta del acto conclusivo solicitado por la defensa del imputado JOSE AMADO SANCHEZ ROA, por considerar que la acusación fiscal cumple satisfactoriamente con los extremos señalados con el artículo 326 ejusdem (sic), observando quien aquí decide el Ministerio Público señaló los hechos que se investigan y las circunstancias de su comisión y los fundamentos de la imputación están claramente relacionados con la calificación jurídica dada al hecho que en el escrito fiscal se esgrime a la fecha ajustada al suceso y el ofrecimiento de los medios de pruebas se hicieron conforme a la norma vigente.

Ahora bien, en cuanto a la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso señalado por los Defensores (sic) privados (sic), observa este juzgador que si bien es cierto el Ministerio Público no incluyo (sic) las declaraciones de los ciudadanos Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, José Sánchez, Romer Ramírez, Rosa Roa y (falta) Humberto Ramírez, como medios de prueba en el escrito acusatorio, también es cierto que el titular de la acción penal y el órgano encargado de recabar todas las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos es el Ministerio Público, quien valora todos los elementos de convicción recabados a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, en este sentido a criterio de este juzgador si no fueron incluidas en el acervo probatorio las testimoniales de los ciudadanos Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, José Sánchez, Romer Ramírez, Rosa Roa y Humberto Ramírez, por el Ministerio Público fue por cuanto dichos testimonios fueron evacuados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 23 de Abril (sic) de 2010, siendo el caso que el Ministerio Público al momento de la realización del acto conclusivo en fecha 22 de Abril (sic) de 2010, no contaba con las resultas de dichas diligencias practicas (sic).

En este orden de ideas a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso en fecha 03 de Mayo (sic) de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, remito (sic) a este despacho como actuaciones complementarias las entrevistas practicadas a los ciudadanos Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, José Sánchez, Romer Ramírez, Rosa Roa y Humberto Ramírez, cumpliendo así con lo solicitado por la defensa como diligencias de investigación; ahora bien, toda vez que dichas testimoniales fueron promovidas por la Defensa (sic) como medios de prueba, las cuales fueron admitidas totalmente en la audiencia preliminar, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio oral y público, considera este juzgador que en el mérito de todo lo antes expuesto en ningún momento se ha incurrido en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues su promoción o producción será en la fase de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) donde se podrá ejercer el principio de contradicción por las partes; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así se decide…”


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2010, el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Control, alegando entre otras cosas, que en fecha 07 de mayo de 2010 solicitó al Tribunal de Control, que con vista a que la Fiscalía del Ministerio Público para la fecha en que emitió su acto conclusivo acusatorio, no había cumplido con la obligación de recabar las diligencias de investigación inherentes a las versiones de los testigos promovidos, se hacia necesaria la nulidad de la acusación; que conforme se lo exige la misma doctrina, el Ministerio Público debe buscar todos los medios para el mejor esclarecimiento de los hechos, y de esta manera no violentar los derechos de las partes; que el representante de la vindicta pública es quien debe velar porque no se violenten los derechos constitucionales y procesales de las partes intervinientes en una causa; que la representación fiscal es el que dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, como finalidad principal del proceso penal, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que la representación fiscal libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el fin de llevar a cabo las entrevistas de seis personas señaladas como testigos del hecho, y que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber obtenido tales medios de pruebas, violentando a su entender los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso; que el tribunal de la causa no entendió la solicitud hecha de nulidad de acusación, porque lo que la defensa planteó fue que la omisión de recabar las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por parte del Ministerio Público antes de dictar el acto conclusivo, violentó los derechos constitucionales de defensa y debido proceso y que la misma omisión vicio de nulidad el acto conclusivo el cual a su entender debe ser anulado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el jueza a-quo, se observa lo siguiente:

Primero: Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñes, se encuentra referido, a que le fue solicitado al Juez Séptimo Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la nulidad de la acusación, por cuanto la representación fiscal para la fecha en que emitió su acto acusatorio, no había incluido las diligencias de investigación relacionadas con las versiones de testigos promovidos por la defensa, en escrito de fecha 14 de abril de 2010; que la doctrina del Ministerio Público señala, el deber de buscar todos los medios de prueba para el mejor esclarecimiento de los hechos, para así no violentar los derechos de las partes en los procesos; que la representación fiscal libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el fin de llevar a cabo las entrevistas de seis personas señaladas como testigos del hecho, y que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo sin haber obtenido tales medios de pruebas, violentando a su entender los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso; que el tribunal de la causa no entendió la solicitud hecha de nulidad de acusación, porque lo que la defensa planteó fue que la omisión de recabar las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por parte del Ministerio Público antes de dictar el acto conclusivo, violentó los derechos constitucionales de defensa y debido proceso y que la misma omisión vicio de nulidad el acto conclusivo el cual a su entender debe ser anulado.

Segundo: Al respecto, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el abogado recurrente Jafeth Vicente Pons Briñez, solicitó en fecha 14 de abril de 2010 ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, diligencias de investigación, con base a lo previsto en el articulo 125, numeral 5 , en concordancia con el articulo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con entrevistas a los ciudadanos: Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, José Sánchez, Romer Ramírez, Rosa Roa y Humberto Ramírez, señalando además, la dirección de ubicación (folios 66 al 67 de la causa original).

En fecha 14 de abril de 2010, la representación fiscal libró oficio N° 20F09-0395-2010, dirigido al Lic. Pedro Molina Rojas, Sub Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación La Fría, a los fines de citar con carácter urgente y entrevistar a los ciudadanos Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, José Sánchez, Romer Ramírez, Rosa Roa, y Humberto Sánchez, y que una vez realizadas las mismas, se sirviera remitirlas al despacho fiscal (folio 68 de las actuaciones originales).

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2010, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del estado Táchira, solicito al Juzgado Séptimo de Control una prorroga de quince (15) días para presentar su acto conclusivo, (folios 36 y 37 de las actuaciones originales).

En fecha 05 de abril de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, emite auto mediante el cual acuerda la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de presentar su acto conclusivo (folios 81 y 82 de la causa original).

En escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2009, la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE ARMANDO ROA SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 82 y 277 del Código Penal, respectivamente (folios 40 al 44 de las actuaciones originales).

En fecha 26 de abril de 210, el Jefe de la Sub-Delegación de La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, remitió al despacho fiscal las resultas de las entrevistas hechas a los ciudadanos Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, Rosa Roa, Romer Ramírez, José Sánchez y Humberto Ramírez (folios 86 al 92 de la causa original).

Mediante oficio signado con el N° 20F09-0522-10, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por el abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remite las resultas de las entrevistas al Juez Séptimo de Control (folio 85 de la causa original).

Tercero: Por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho consagrado al imputado, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el juez de control para que éste ejerza el control judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, consta a los folios 66 y 67 de la causa original, la solicitud que hiciera el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, relacionada con la práctica de entrevistas a los ciudadanos Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, José Sánchez, Romer Ramírez, Rosa Roa y Humberto Ramírez.

El Juez Séptimo de Control ante la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y la reposición de la causa al estado de la investigación, negó tal nulidad, argumentando que no se cumplen las exigencias del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la nulidad absoluta solicitado por la defensa del imputado, ya que considera que la acusación Fiscal llena los extremos señalados en el articulo 326 del referido Código. Señala además el a quo, que en cuanto a la afectación del derecho a la defensa y del debido proceso, si bien es cierto, que el Ministerio publico no incluyo tales declaraciones como medios de prueba en su escrito acusatorio, esto se debió a que el representante de la vindicta pública no contaba con tales resultas, en el momento de la elaboración de dicho escrito, ya que fueron evacuadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, en fecha 23 de abril de 2010 y la Fiscalía presentó su acto conclusivo en fecha 22 de abril de 2010, no obstante, el a quo dejó establecido en la decisión, que a los fines de reguardar tales derechos la Fiscalía remitió en fecha 03 de Mayo de 2010 a ese despacho actuaciones complementarias relacionadas con tales entrevistas.

Cuarto: Ahora bien, en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

A nivel legal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título VI, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo:

“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”. En: www.tsj.gov.ve.


Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 69, 79, 167, 169, 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 190 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo:

“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”.

Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 192 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 194 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 191 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.

La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes.

La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Al revisar las actuaciones, observa esta Corte que es cierto que la defensa solicitó ante el despacho fiscal, con base a los artículos 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias de investigación relacionadas con la entrevista a los ciudadanos Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, José Sánchez, Romer Ramírez, Rosa Roa y Humberto Ramírez. Esta Alzada de igual forma evidencia, que la Fiscalía presento dicho escrito acusatorio en fecha 22- 04-2010 dentro de lapso de prorroga otorgado por el Juez Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial y que las resultas de dichas diligencias, fueron remitidas a ese despacho Fiscal e día 26 de abril de 2010, fecha en que de acuerdo a lo explanado up supra ya se había vencido el lapso para presentar dicho acto conclusivo, cuyo ultimo día era el 24 de abril de 2010, por tal motivo la Fiscalía no pudo tomar en cuenta dichas diligencias.

A los fines de profundizar en el tema, es un deber de la vindicta Pública presentar su escrito de acusación de manera oportuna, ya que de no hacerlo, traería como resultado que el Juez de la causa decretara el archivo de las actuaciones, lo que acarrearía el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, tal y como claramente lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, tratándose el caso de marras, de la presunta comisión de los delitos de homicidio simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, delitos estos de suma gravedad y que comprenden una profunda afectación social.

Como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, y en el caso objeto del presente análisis, es inútil e intrascendente reponer la causa al estado de la investigación, pues el fin perseguido por la defensa, puede ser cumplido en la fase de Juicio, ya que como se puede apreciar la defensa promovió en su escrito de fecha 14 de abril de 2010 las entrevistas a los ciudadanos Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, José Sánchez, Roimer Ramírez, Rosa Roa, y Humberto Ramírez, (folios 66 y 67 de la causa original) y en fecha 07 de mayo de 2010, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las mismas pruebas, siendo el caso, que al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de mayo de 2010, el a quo en el punto “segundo” de la dispositiva admitió todas las pruebas promovidas por la defensa, por tanto dichas declaraciones testifícales pueden ser evacuadas perfectamente en fase de juicio.

Por ultimo considera esta alzada que declarar la nulidad absoluta de la presente causa y reponer la misma al estado de presentar nuevamente el escrito de acusación fiscal, lejos de favorecer al imputado en autos, se que ocasionaría es un retardo innecesario en el proceso, lo que va en contra de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, y por ello no se velaría por una correcta tutela judicial efectiva, piedra angular de nuestro Derecho Procesal Penal Post Constitucional; en consecuencia, en cuanto a este punto no le asiste la razón al recurrente, y así se decide.

Sexto: En cuanto a lo señalado por el recurrente, referido a que si la fiscalía hubiera recabado las diligencias relacionadas con las entrevistas a los ciudadanos tantas veces señalados en el presente fallo, la acusación habría variado. Esta Alzada considera, que la calificación jurídica presentada por la representación fiscal, es una calificación provisional en razón que puede variar en el juicio oral, pues tal y como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica dada a los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, puede ser modificada, ya que en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de todas las pruebas, es que se puede apreciar con total nitidez si los hechos probados son tal y como han sido imputados.

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, las pruebas promovidas por la defensa, relacionadas con las entrevistas a los ciudadanos Martha Sánchez, Magdalena Sánchez, José Sánchez, Roimer Ramírez, Rosa Roa, y Humberto Ramírez, fueron admitidas en la audiencia preliminar a los fines de ser evacuadas durante el debate, momento en el cual, el Juez de Juicio según su criterio, y una vez escuchados tales testimonios, modificará o no la acusación presentada por la representación fiscal. Así las cosas es concluyente afirmar que en cuanto a este planteamiento tampoco le asiste la razón al recurrente y así se decide.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión, que no le asiste la razón al recurrente, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente confirmar la decisión impugnada y así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jafetht Vicente Pons Briñez, defensor del acusado JOSE AMADO ROA SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, publicada el 24 del mismo mes y año, por el abogado Ciro Heraclio Labrador, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente



Gerson Alexánder Niño Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Aa-4182/2010/LPR/Neyda.-