REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN


Por acta de fecha 01 de julio de 2010, el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 4J-736-2003, seguida a los ciudadanos FRANKLIN NAZARENO MENDOZA CARRILLO y EDUARDO MARTIN SANCHEZ VALECILLOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:


“Me inhibo de conocer en la causa signada con el número 4J-1546-10, y en las que aparecen como acusados GLINNY YANNELY SOSA MARTINEZ, FRANKLIN NAZARENO MENDOZA CARRILLO, FERNANDO JOSE RIVAS, EDUARDO MARTIN SANCHEZ VALECILLOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos, la cual cursa en el Despacho a mi cargo.
Esto en virtud de haber emitido opinión, durante el ejercicio de Juez de Primera Instancia Nr. 4, de este Circuito Judicial penal, en virtud de la sentencia absolutoria de Glinni Mendoza, tal y como lo acredita la copia certificada de las actuaciones que se anexan en la presente acta.
En base a lo anterior considera este Juzgador, que el conocimiento del presento asunto afecta mi imparcialidad, para continuar en relación a los ciudadanos FRANKLIN NAZARENO MENDOZA CARRILLO, y EDUARDO MARTIN SANCHEZ VALECILLOS. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, conoció y resolvió en las actuaciones signadas bajo el Nº 4J-736-03, en la cual absolvió a la acusada GLINI YANNELY SOSA MARTINEZ, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso y Robo de Vehículo Automotor. Ahora bien, por cuanto la misma causa se le sigue a los co-acusados FRANKLIN NAZARENO MENDOZA CARRILLO y EDUARDO MARTIN SANCHEZ VALECILLOS, razón por la cual considera que su actuación afectaría su imparcialidad en el juicio a celebrarse en contra de los referidos co-acusados, por considerar que conoció el fondo de toda la causa. De allí que el mencionado juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado LISANDRO SEIJAS GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° 4J-736-2003, seguida a los ciudadanos FRANKLIN NAZARENO MENDOZA CARRILLO y EDUARDO MARTIN SANCHEZ VALECILLOS.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al ___________ ( ) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO LADYSABEL PEREZ RON
Juez ponente Juez de la Sala

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-4204/2010/GAN/mq