REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO
PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO.

DEFENSA
Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, con el carácter de defensor del penado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó el beneficio de régimen abierto al mencionado penado, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de abril de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 13 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Mediante acta de fecha 21 de abril de 2010, se inhibió del conocimiento de la presente causa el Juez ELISE JOSE PADRON HIDALGO, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; inhibición que fue declarada con lugar el 28 de abril de 2010 y se acordó convocar al Juez suplente respectivo.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, revisadas las actuaciones y considerando que quien se inhibió del conocimiento de la causa, para la fecha no integra esta alzada, siendo sustituido por la Jueza Provisoria LADYSABEL PEREZ RON, quedando por lo tanto constituida la Corte de Apelaciones, se acordó entrar a conocer el fondo del recurso interpuesto, manteniendo la ponencia al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, revocó el beneficio de régimen abierto al penado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:
“II
RESUMEN FACTICO
Se recibió escrito de fecha 17 de septiembre de 2009 suscrito por el Jefe de la Unidad LIC. PABLO EMILIO GALVIZ, mediante el cual informa que el interno CASIQUE ROMERO PABLO VICENTE, se encontraba de permiso rotativo, debia (sic) presentarte (sic) a el centro (sic) de tratamiento (sic) Juan Tovar Guedes (sic) el lunes 25/08/2009, a las 8:00 pm, situación que no ocurrió. Transcurridas las 72 horas de ausencia prolongada desconociendose (sic) motivos y ubicación, el equipo Tecnico (sic) encargado en el seguimiento, supervisión y orientación del caso presume la evasión, motivo por el cual solicito (sic) la revocatoria del beneficio.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En el caso sub.examine (sic), se constata de las actuaciones que el penado, incumplió efectivamente con las condiciones impuestas por este Tribunal para la conservación del beneficio de Régimen Abierto, tal y como lo señalo (sic) la Unidad Tecnica (sic) del Centro de Tratamiento Comunitario, lo cual se hace procedente su revocatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 17 de noviembre de 2009, el abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, con el carácter de defensor del penado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en fecha 25 de agosto de 2009, por encontrarse de reposo médico su defendido dejó de cumplir con su respectiva presentación, causa de incumplimiento de la que tuvo conocimiento el director del Centro Comunitario y que constan en el expediente las constancias de dichos reposos; que sin embargo, por presunta evasión, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2009, el Tribunal declara revocado el beneficio de régimen abierto concedido al mencionado penado, y ordena su captura; que el día 20 de octubre de 2009, su defendido, luego de aclarar su situación en el Centro de Tratamiento Comunitario con su respectivo Delegado de Prueba, licenciado Marcos Chávez, se presenta en la sede del Tribunal donde es detenido y enviado nuevamente al Centro Penitenciario de Occidente.

Expresa el recurrente, que de acuerdo a lo señalado es los artículos 500 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado darán lugar a la revocatoria, no es menos cierto, que en la parte in fine del artículo 500 de dicho Código, es muy expreso al señalar: En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”; razón por la que considera que el Tribunal al haber decidido revocar el beneficio sin previa opinión del Ministerio Público, ha violado flagrantemente lo dispuesto en dicha norma y por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Nacional.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que el aspecto impugnado lo constituye la revocatoria del beneficio de régimen abierto, decretado por el a quo, al penado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO.

Sostiene el recurrente, la disconformidad con la revocatoria acordada, en virtud que su defendido justificó los motivos de su ausencia al Centro de Tratamiento Comunitario, aunado a ello, refiere que el penado se presentó junto al delegado de prueba en la sede del Tribunal, donde es detenido y enviado nuevamente al Centro Penitenciario de Occidente.

Al abordar el mérito del aspecto impugnado, concretamente, sobre la revocatoria del beneficio de régimen abierto, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido”.

De lo anteriormente expuesto, ante la sustracción del penado al cumplimiento de la pena en sus distintas modalidades, el juzgador ciertamente tiene el ineludible deber de ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario que corresponda, a los fines de propender el estricto cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual librará la correspondiente orden de captura.

En el presente caso observa esta Corte, que si bien es cierto el penado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, en fecha 24 de agosto de 2009, debía presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez” y no lo hizo, justificando su ausencia con un reposo médico expedido por el médico internista Dr. Ciro Omaña (folio 18) y posteriormente, consigna otro reposo médico suscrito por el odontólogo José Gregorio Duarte, en donde expresa que dicho penado se presentó a ese centro clínico por neuralgia e inflamación, ameritando reposo desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 25 del mismo mes y año; también es cierto que durante los días 01 de septiembre al 20 de septiembre no justificó su ausencia, así como tampoco presentó debidamente sellado y firmado por la autoridad civil o militar mas cercana a su residencia, la planilla de autorización de permiso rotativo otorgada por el Lic. PABLO EMILIO GALVIZ, Director encargado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, y más aún no se justifica que hasta el 06 de octubre de 2009, es cuando se presenta a dicho Centro Comunitario a consignar los reposos médicos justificando su ausencia.

De manera que, habiéndose ausentado del Centro de Tratamiento Comunitario, así como haber incumplido con el deber de presentarse en la dependencia oficial cercana al lugar de su residencia, en donde debía ser firmado y sellado el control respetivo, como constancia del lugar donde pernotó el penado, su comportamiento se interpreta como una evasión del proceso, traduciéndose en el incumplimiento de las condiciones para optar al beneficio de régimen abierto.

Por otra parte, el artículo 499 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, antes 500 eiusdem, invocado por la defensa del penado como violado por el a quo, al considerar que se debió haber oído la opinión del Ministerio Público, antes de proceder a la revocatoria, es de aclarar que la citada disposición legal está referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –suspensión condicional de la ejecución de la pena- y no a la fórmula de régimen abierto, de manera que, al resultar inaplicable la referida disposición al caso de autos, debe desestimarse el alegato hecho por la defensa del penado y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, al haberse acreditado la evasión del proceso por parte del penado, al ausentarse injustificadamente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez, es por lo que, la decisión impugnada debe ser confirmada, y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, con el carácter de defensor del penado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO.

Segundo: Confirma la decisión dictada el 28 de septiembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revocó el beneficio de régimen abierto al penado PABLO VICENTE CASIQUE ROMERO, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente





GERSON ALEXANDER NIÑO LADYSABEL PEREZ RON
Juez ponente Juez de la Sala



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario





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