REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones con motivo de la RECUSACIÓN INTERPUESTA por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor del ciudadano LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, en contra del abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 07 de julio de 2010, la causa fue asignada al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torres, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Para decidir sobre la recusación planteada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Alegó el recusante:
“Primero: es el caso Ciudadano (sic) Juez, que me veo en la imperiosa necesidad de recusarlo por considerarlo incurso en la causa séptima y novena (sic) del Art (sic). 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por considerar que emitió opinión al fondo de la presente causa en el auto de fecha 11 de junio de 2010 (sic) al expresar que a (sic) mi defendido fue sorprendido cometiendo o acabando de cometer o en todo caso sorprendido a poco de haberse cometido el hecho; por lo que la situación jurídica actual del mencionado imputado una vez pronunciada la decisión de la Corte de Apelaciones es en el estado de APREHENDIDO. Considerando en consecuencia que tal afirmación efectivamente es un adelantamiento al fondo de la causa con conocimiento de ella y que vulnera la Presunción (sic) de Inocencia (sic) establecida en el ordinal segundo del Art. (sic) 49 (sic) esto es la Presunción (sic) de Inocencia (sic), por tal motivo con todo Respeto (sic) que se merece FORMALMENTE LO RECUSO (sic) por considerarlo incurso en el ordinal séptimo del Art. (sic) 86 DEL (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, considero que se encuentra incurso en motivos graves que afectan su imparcialidad (sic) toda vez que en su contra fue instaurado en mi condición de defensor sendo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de su persona por considerar que vulneró el Estado (sic) de Libertad (sic) Personal (sic) de mi defendido. Recurso este que fue formalmente admitido según anexo boleta y asignado con el número 1Amp-225-2010 (sic) y del cual usted ya tiene conocimiento y a pesar de ello el pasado lunes 28 de los corrientes (sic) estando presente mi defendido y el Ciudadano (sic) Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. Gonzalo Briceño y los demás coimputados prestos a llevar a cabo la Audiencia (sic) convocada por Usted (sic), la misma no pudo llevarse a cabo por un hecho imputable exclusivamente al Tribunal que usted preside (sic) toda vez que a pesar de tener mas de un mes con conocimiento de la presente causa y solicitudes de la defensa de Libertad (sic) no tenía en su poder copia certificada del resto de las actuaciones (sic) lo que motivó que el Tribunal que usted preside no pudiera llevar a cabo la Audiencia (sic) en cuestión; situación esta muy particular que considero grave (sic) toda vez que tratándose de la libertad de un ser humano y existiendo una decisión favorable de la Corte de Apelaciones que le ordena resolver sobre la solicitud de la Medida privativa de Libertad y existiendo solicitud de la defensa de libertad del encausado y del Amparo Constitucional de la cual ya tenía conocimiento(sic) nuevamente se difirió la audiencia por hecho imputable exclusivamente al Tribunal.
En consecuencia (sic) Ciudadano (sic) Juez con todo el Respeto (sic) que se merece (sic) lo recuso por considerarlo incurso en la causal octava del Art. (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por estimar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad ya que con el Amparo admitido y el adelantamiento de opinión referido en el particular primero de este escrito de seguro estoy que como ser humano le ha afectado su fuero profesional y personal y del cual afectaría directamente su imparcialidad en contra de mi defendido.
(Omissis) ”
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante escrito de fecha 01 de julio de de 2010, el Juez JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual expresó lo siguiente:
“(Omissis.)
…Al respecto expongo: que efectivamente le correspondió al tribunal en el cual me desempeño como Juez Sexto de Control el conocimiento de la causa respectiva (sic) la ciudadana VERA SEQUEDA YAJAIRA ISABEL, pero que igualmente se trata de la misma causa por cuanto son hechos conexos, en la cual están también mencionados los otros ciudadanos recusantes WILMAN MORA Y JESUS ORLANDO HIDALGO; siendo obligatorio con base al principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga un solo proceso contra todos los imputados. Por consecuencia, el conocimiento con respecto alguno de ellos no exime al Juez de su obligación de decidir con respecto a los otros coimputados.
La emisión de opinión en una causa establecida en el (sic) ordinal (sic) 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no está referida a la (sic) decisiones que dentro del mismo proceso deba dictar el Juez a distintos imputados; antes bien se refiere a que el Juez haya conocido de la causa desempañando otra función en la misma, en oportunidad anterior, como parte o tercero y ahora, se encuentre como Juez de la misma causa. O habiéndola conocido como Juez haya dictado una decisión de fondo o un auto interlocutorio que haga cosa juzgada material. En el presente caso la decisión interlocutoria solo causa cosa juzgada formal y por lo tanto las opiniones que emita el Juez como sustento de las mismas no le impiden seguir conociendo e incluso en decisiones posteriores dictar decisiones que puedan involucrar, modificar o cambiar las decisiones dictada (sic) anteriormente.
En efecto, cuando un juez dicta un auto mediante la (sic) cual decreta la privación de libertad, puede posteriormente sustituirlo por una medida cautelar, incluso puede decretar la libertad plena por que (sic) la decisión dictada no hizo cosa juzgada material, sino formal.
Finalmente, pido muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declare sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado defensor antes indicado. Asimismo (sic), el presente escrito de informe de contestación de recusación es de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Segunda: La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aprecia esta Alzada, que el abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor del acusado Lewis Smith Buysse Coronado, consideró que al momento de dictar decisión, la afirmación realizada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial, constituye un adelantamiento al fondo de la causa que vulnera la presunción de inocencia, pues emitió opinión al fondo de la misma, ya que señaló que al haber sido su defendido sorprendido cometiendo o acabando de cometer o en todo caso sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, su situación jurídica era la de aprehendido; aunado a que, según su criterio, existen motivos graves que afectan su imparcialidad, toda vez que en su contra fue instaurado recurso de amparo constitucional por considerar que vulneró el estado de libertad personal de su defendido.
Objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que la actuación desplegada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal en el conocimiento y resolución de la solicitud de libertad personal presentada por la defensa, pueda de alguna manera generar opinión al fondo de la misma, pues la actuación del Juez recusado, la realizó en pleno uso de sus facultades y atribuciones, ya que al momento de resolver la solicitud de libertad presentada por la defensa, en nada implica el prejuzgamiento del fondo a resolver. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 584, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dejó sentado lo siguiente:
“Estimó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ‘lo resuelto por la A-quo en la decisión cuestionada, versó sobre la modificación de una Medida Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) requerida por el acusado, lo cual no prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo, por lo que del mismo no puede deducirse un adelanto de opinión, conforme a la causal establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia’.
En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza Vigésima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara”.
De allí que considera esta Alzada, que la actuación del Juez recusado no se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en lo que se refiere a que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, toda vez que en su contra fue instaurado recurso de amparo constitucional, aprecia esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas, se evidencia que dicha decisión fue dictada en fecha 11 de junio de 2010, y es fecha 21 de junio de 2010, que el abogado José Rosario Niño interpone acción de amparo constitucional, por lo que no podría considerarse dicha decisión como demostrativa de algún perjuicio o parcialidad de parte del Juez, ya que la decisión dictada en principio, es anterior a la interposición de la referida acción de amparo, por una parte, y por otra parte, la actuación del Juez ha sido realizada en el campo de la competencia y en aplicación de las facultades conferidas por la ley.
En relación con esta causal, considera la Sala, que la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la parcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, que efectivamente pueda afectar su imparcialidad, considerando esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley, para determinar que efectivamente existe alguna circunstancia que pueda afectar la imparcialidad del abogado José Humberto Cáceres Maldonado en la causa sometida a su conocimiento, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducidos por el recurrente no pueden ser considerados como circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del Juez recusado para seguir conociendo de la causa, por tanto, en el presente caso, no encuentra esta Corte de Apelaciones motivos racionales, suficientes y evidentes de alguna parcialidad del Juez recusado, y Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón al abogado José Rosario Niño, en su condición de defensor del ciudadano Lewis Smith Buysse Coronado, para considerar que la actuación del Juez José Humberto Cáceres Maldonado, pueda interpretarse como algún acto de parcialidad en contra de los derechos e intereses que le asisten a su defendido en el proceso penal, debiendo la recusación interpuesta ser declarada sin lugar, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN INTERPUESTA por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su condición de defensor del ciudadano LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, en contra del abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal que se encontraba signada con el Nro 2C-10843-2010, seguida contra el acusado Lewis Smith Buysse Coronado, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, lo cual se verificará una vez reciba las presentes actuaciones al juez de Control que actualmente conoce de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ (____) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR JOSÉ FUNEMAYOR DE LA TORRE
Presidente-Ponente
LADYSABEL PEREZ RON GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Rec-4199-2010/EJFDLT/ecsr.