REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
JUAN CRISOSTOMO SEPULVEDA ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.991, residenciado en la Urbanización El rosal, calle 3, con carreras 4 y 5, casa N° 4-44, Rubio, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada CAROLIN GUERRERO.
FISCAL
Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al penado JUAN CRISOSTOMO SEPULVEDA ESTUPIÑAN, por el delito de depósito ilícito de combustible, en consecuencia, decretó la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la comisión de tales hechos punibles y su libertad plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 22 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 29 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos, tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al penado JUAN CRISOSTOMO SEPULVEDA ESTUPIÑAN, por el delito de depósito ilícito de combustible, y en consecuencia, decretó la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la comisión de tales hechos punibles y su libertad plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, al considerar lo siguiente:
“Visto el informe de la Unidad Técnica N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, mediante el cual envía INFORME FINAL, del penado SEPULVEDA ESTUPIÑAN JUAN CRISOTOMO (sic), quien se encontraba cumpliendo régimen bajo el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo termino (sic) fue impuesto por el Tribunal, a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio. Se observa que el referido penado se ha mantenido efectivamente en la ejecución de su pena, bajo la supervisión de este Tribunal, y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha se acredita el cumplimiento total del régimen bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En consecuencia, procede el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena del penado, y así se decide”.
Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009,la abogada ANA GAMBOA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en el capítulo III denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN” lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión efectuada al caso, en mi condición de Representante (sic) del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observó que el Juzgador aplico (sic) la normativa contemplada en el artículo 105 del Código penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado SEPULVEDA ESTUPIÑAN JUAN CRISOSTOMO, es necesario analizar lo siguiente:
Estamos en presencia de un penado, a quién le fue otorgado en fecha 19-11-2007, la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la medida, evidentemente, desde la fecha del auto en que le fue otorgada la medida 19-11-2007, hasta la fecha del auto que decreto (sic) la extinción de la pena 03-08-2009 el mismo no se ha cumplido, ya que tan solo (sic) ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, evidenciándose que el referido penado no cumplio (sic) con el total del régimen de prueba impuesto, ya que le falta por cumplir aun de la misma el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, del mismo.
Cabe destacar, que el Juez de la Causa (sic), señalo (sic) en su decisión el contenido del informe final, de fecha 21-07-2009, emitido por la delegada de Prueba (sic) asignada al Caso (sic), Lic. Norma Altamiranda, el cual refleja lo siguiente: “… Asistió puntual a las entrevistas con el Delegado (sic) de Prueba (sic) en esta Unidad Técnica N° 3 del estado Táchira. Mantiene estabilidad laboral y familiar. Se le entregó constancia de finalización y oriento (sic) para que acuda al Tribunal de la Causa (sic)…”. Y en atención a lo señalado en el Informe, el Juez aquo (sic) procedió a decretar la extinción de la responsabilidad criminal, sin verificar el lapso de prueba que había impuesto en fecha 19-11-2007, por Dos (02) año y Ocho (08) meses, en vista de esta situación el Juzgador no debió haber acordado la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y SU LIBERTAD PLENA”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, en síntesis, que la Juez aplicó lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, para decretar la extinción de la responsabilidad criminal, sin verificar el lapso de prueba que había impuesto en fecha 19-11-2007, que fue de dos (02) años y ocho (08) meses, faltándole por cumplir para la fecha de la decisión once (11) meses y diecisiete (17) días.
Ahora bien, al analizar la decisión recurrida, esta Sala observa que la Juez a quo, para dictar la decisión se basó en el informe emitido por la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, haciendo referencia que el penado cumplió totalmente con el régimen bajo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, decretó la extinción de la responsabilidad criminal y su libertad plena.
De lo anterior, y analizada la decisión recurrida esta Sala observa que el Juzgador no cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos mediante los cuales llegó a tal decisión, por cuanto en la misma no señaló desde que fecha consideró el término transcurrido para acreditar el cumplimiento total del régimen bajo el beneficio otorgado al penado JUAN CRISOSTOMO SEPULVEDA ESTUPIÑAN.
La inobservancia desplegada por el juez a-quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad textual, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, ante la inmotivación del auto impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse su nulidad absoluta, y reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó el auto anulado, se pronuncie en cuanto a la extinción de la responsabilidad criminal del penado JUAN CRISOSTOMO SEPULVEDA ESTUPIÑAN; y consecuencialmente, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público.
Segundo: Anula de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 03 de agosto de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el cumplimiento total del régimen impuesto al penado JUAN CRISOSTOMO SEPULVEDA ESTUPIÑAN, por el delito de depósito ilícito de combustible, y en consecuencia, decretó la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la comisión de tales hechos punibles y su libertad plena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Tercero: Repone la causa al estado que un juez distinto al que dictó el auto anulado, se pronuncie en cuanto a la extinción de la responsabilidad criminal del penado JUAN CRISOSTOMO SEPULVEDA ESTUPIÑAN.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO LADYSABEL PEREZ RON
Juez ponente Juez de la Corte
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-4186/GAN/mq