REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSE HILARIO AGELVIZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, estado Táchira, nacido el 14/08/1981, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.107, soltero, obrero.
DEFENSA
Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Pública Octava Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado OSCAR MORA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKYS XIOMARA PEÑA DUARTE, Defensora Pública Octava Penal, del acusado JOSE HILARIO AGELVIZ DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010 y publicada in diferido el 09 de junio del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219.1, de Código Penal vigente para la comisión del hecho punible.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 07 de julio de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada por el Tribunal a quo, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
La Sala al examinar el aspecto de la temporaneidad, observa que en fecha 26 de mayo de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado JOSE HILARIO AGELVIZ DIAZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219.1, de Código Penal vigente para la comisión del hecho punible; siendo el caso, que en dicho acto, la Juez presidente informó a las partes que la publicación del íntegro de la sentencia se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a la audiencia.
En fecha 09 de junio de 2010, fue publicado el texto íntegro de la sentencia, es decir, al décimo día de audiencia, tal y como lo señaló el a quo en la audiencia del día 26 de mayo de 2010.
Ahora bien, tal sentencia amerita la debida notificación en el presente caso, del acusado JOSE HILARIO AGELVIZ DIAZ, quien al estar privado judicialmente de su libertad, requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión impugnada; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:
“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
(Omissis)
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” En: www.tsj.gov.ve
Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del acusado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:
“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que el mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado JOSE HILARIO AGELVIZ DIAZ, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Único: Se acuerda remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado JOSE HILARIO AGELVIZ DIAZ, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO LADYSABEL PEREZ RON
Juez ponente Juez de la Sala
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1461/GAN/mq
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