REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

JOSE NOLBERTO CRUZ, de nacionalidad colombiana, natural de Esmeralda, Departamento de Arauca, con cédula N° 26.678.822, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en vía principal de Copa de Oro, al lado de la línea de taxis El Abejal, casa S/N, color crema, estado Táchira.

JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Arauca, titular de la cédula N° E-22.644.846, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en El Abejal de Palmira, calle 13, sector Manantial, casa N° 2, estado Táchira.

RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.791.846, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en caneyes, sector Los Seibos, casa N° 0-70, estado Táchira.

LUIS ALFONSO ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, natural de La Guajira, titular de la cédula de identidad N° V-25.351.725, de profesión u oficio comerciante, soltero, no recuerda la dirección de su residencia.

GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana natural de Bucaramanga, República de Colombia, con cédula de identidad N° E-40.511.478, de oficio del hogar, soltera, residenciada en El Chicaral, parte baja, casa N° 09, estado Táchira.
DEFENSA
La defensa está representada por los defensores públicos abogados CAROLINA ROJO, LORENA MORENO y JUAN CARLOS HERNANDEZ, y defensores privados los abogados FREDDY CHACON, RAMON FERNANDEZ VEGA y ENDER PRATO.

FISCAL ACTUANTE
Abogada NERZA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados RAMON FERNANDEZ VEGA, JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, ENDER GUSTAVO PRATO, EYDING CAROLINA ROJO RIVAS y EVA MARIA BUSTAMANTE, con el carácter de defensores de los acusados JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JOSE NOLBERTO CRUZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, respectivamente, contra la sentencia definitiva publicada el 18 de diciembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al acusado RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 05 de mayo de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 21 de mayo de 2010 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:
“En fecha 25 de abril de 2007, siendo aproximadamente las seis de la tarde, los funcionarios distinguido Edgar Mora, placa 722, distinguido José Gregorio Chacón Berbesí, placa 1179, agentes Alexánder Suárez, placa 2561, Edgar Ortiz, placa 2640, y Nixon Juncosa, placa 2883, adscrito al comando de Inteligencia del instituto (sic) Autónomo de Policía del estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de investigación, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden (sic) de Allanamiento (sic) librada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2007, en el inmueble ubicado en: SECTOR MANANTIAL DE PALMIRA, MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA DE TRES NIVELES, CON FRISO SIN PINTAR DE REJAS DORADAS, PORTON DORADO Y VENTANAS DORADAS, A SU LADO DERECHO HAY UNA CASA DE DOS PLANTAS DE COLOR ROSADO CON REJAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, EN EL LADO IZQUIERDO SE ENCUENTRA UNA CASA FABRICADA DE LADRILLO. A tales efectos, los funcionarios ubicaron a dos ciudadanos a quines (sic), luego de notificarle de la diligencia policial a practicar, les solicitaron su colaboración como testigos, prestando los mismo (sic) su consentimiento, quedando los mismos identificados como Luis Alberto Velasco Rodríguez,… y Jorge Luis Carreño Zabala,… seguidamente y siendo la (sic) 7:00 horas de la noche se dirigieron al inmueble a inspeccionar, al cual siendo las 8:00 horas de la noche procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la encargada de la casa y quien se identificó como LEISI SUAREZ ACEVEDO, a quienes los efectivos le participaron el objeto de su presencia y le leyeron el contenido de la orden de allanamiento, procediendo a retenerle un celular marca HUAWEI, modelo C506, serial S/N C67NBD1672702302, consecutivamente ubicaron a los restantes residentes de la vivienda, ubicándolos en la sala de la residencia, quedando identificados como GALDYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JOSE NOLBERTO CRUZ y RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, igualmente se encontraban presentes los niños y adolescentes cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de (sic) Niño Niñas y Adolescentes.
Seguidamente los funcionarios procedieron a la inspección de la residencia, la cual se encontraba conformada por varios niveles, obteniendo los siguientes resultados: Al inspeccionar la primera planta en el área de la segunda habitación lado derecho y al fondo, ubicaron sobre una meda de planchar un bolso de material sintético de color rojo con gráficos de caricaturas referentes a Winne Pooh, en cuyo interior fueron hallados once (11) envoltorios confeccionados en material sintético, contentivos de una sustancia patosa (sic) de color beige, de olor penetrante (presunta droga) también encontraron una bolsa plástica con banda de cierre, contentiva de una sustancia compacta de color beige de olor penetrante (presunta droga), en el segundo nivel y en la tercera habitación al fondo, en el área de la sala de baño y sobre el piso, se encontró un peso de caja verde con capacidad máxima de cinco (05) kilogramos, el mismo sin plato, al lado encontraron un (01) peso en base de metal de color rojo, marca OLIMPICA CALIDAD DE EXORTACION, capacidad de 25 libras, también encontraron en la segunda habitación del segundo nivel, sobre la mesa de noche, una (01) tijera punta roma y manillas de cubierta plástica marca STAR; un segmento plástico contentivo de doscientos veintisiete (227) ligas de colores verde, amarillo, rojo y azul, en el estacionamiento de la vivienda fue localizado un (01) vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, color verde, año 1.995, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, serial de carrocería CB4ANDKSB0083, placas AAJ 23F. Posteriormente, a eso de las 9 de la noche arribó al inmueble un ciudadano en un vehículo CORSA, estacionando al frente de la vivienda, bajándose un ciudadano quien procedió a tocar la puerta y a preguntar por el dueño de la casa a quien nombró como Jhonathan, en ese momentos los efectivos procedieron a cercarle el paso, notificándole que se estaba realizando un procedimiento policial de allanamiento, informándole que se le iba a practicar una inspección personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el mismo a colaborar con la comisión policial, por lo que le fue realizada una revisión corporal, hallándole en su poder, a nivel de la pretina del pantalón que vestía, lado derecho y cubierta con una chaqueta de color negro, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca LLAMA, modelo MAX-II, calibre 45, serial 07-04-22120-97, arma provista de un cargador metálico contentivo de trece (13) balas, doce (12) marca GLF, una (01) con lesión en el fulminante, una marca AP, al verificar la recámara constataron los efectivos que el arma se encontraba provista de una (01) bala marca AP, quedando identificado este ciudadano como DAMAR SUAREZ, y el vehículo que conducía resultó ser una Automóvil, Sedan, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2002, color rojo, serial de carrocería 8Z15CS1672V304048, serial de motor 72V304048. Placas EAI 41F.
Siendo aproximadamente las diez 10:00 horas de la noche llego (sic) otro ciudadano en una motocicleta quien con un control de remoto abrió el portón eléctrico, donde dos funcionarios proceden a notificarle que en dicha casa se estaba haciendo una visita domiciliaria y que se le iba a practicar una inspección personal conforme a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar un koala de color con impreso que se leía DIESEL BORN, encontrándose en su primera sección dos envoltorios de tamaña regular confeccionados en material sintético, contentivos de una sustancia pastosa de color beige de olor penetrante (presunta droga), asimismo le retuvieron un control electrónico que activaba el sistema del portón del garaje de color gris y azul, un (019 llavero con dos aros, contentivos de diez (10) llaves, y una balanza digital con capacidad máxima de 120 gramos, marca TANITA, modelo 1479V, serial 0440427, la pieza en su caja con estuche, tres (03) equipos celulares, marca MOTOROLA modelo W220 U2, serial 0331352135, un equipo marca MOTOROLA, modelo W1501, serial HEX 1407025E, un (01) celular marca NOKIA, modelo 2280, serial ESN: 044/00019216, un (01) cheque del Banco del Caribe cuenta N° 01140302623020023545, cheque N° 15241111580233, a nombre de JONHATAN OLARTE HERNANDEZ, monto Bs. 2.000.000,00; catorce (14) copias de planillas de depósito del Banco Banfoandes uno N° 3206177, para la cuenta N° 4916085925012821M; dos Nros 3394429 y 3206886, cuenta N° 000700056860000017086, diez Nros 4095707, 3394436, 00184595, 00537080, 3206406, 8444072, 0725901, 2898937, 5973772, 0724543, todos para la cuenta 00070001150000122680, dos (02) recibos de planillas de depósitos del Banco de Venezuela, serie 21510245 y 21948623, ambos para la cuenta 0112-0119-53-00-00024507, una planilla de Banfoandes solicitud de emisión, solicitante JONHATAN OLARTE HERNANDEZ, un recibo de Banfoandes, fechado 06/12/2007 a nombre del cliente OLARTE HERNANDEZ JONHATAN, monto Bs. 13.036.086,86, una tarjeta de crédito VISA código N° 4916085925012821 a nombre de JONHATAN OLARTE la motocicleta fue individualizada como Marca QINGQI Modelo 150-7, color negro, tipo paseo, año 2007, serial LAEMGZ4066B651393. placas MCB 166, un (019 (sic) recibo de consignación de LIDER CARS C.A a nombre de LEISYS SUAREZ, cédula de identidad No V-23.548.044 y copia del recibo de consignación de TREBOL MOTORS C.A a nombre de LEISYS SUAREZ, cédula de identidad N° V-23.548.044, quedando identificado el sujeto como JONHATAN OLARTE HERNANDEZ.


Durante los días 17 y 30 de junio, 06, 13, 27 y 30 de julio y 07 de agosto de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró culpable a los mencionados acusados por la comisión de los delitos anteriormente referidos, condenando a los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al acusado JHONNY ALEXANDER ESCALANTE, lo absolvió de los delitos imputados por el Ministerio Público; sentencia que fue publicada el 18 de diciembre de 2009.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, el abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensor privado del acusado JHONATHAN OLARTE HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2010, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor del acusado RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo lo hizo en esta misma fecha el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, con el carácter de defensor del acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 eiusdem.

Mediante escritos consignados ante la Oficina del Alguacilazgo el 02 de febrero de 2010, las abogadas EYDING CAROLINA ROJO RIVAS y EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS, con el carácter de defensoras de los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, respectivamente, interpusieron recurso de apelación fundamentándolo la primera en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y la última, en los numerales 2 y 4 del artículo 452 eiusdem.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, al establecer los hechos que dio por acreditado, así como las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y reservado, para la determinación de la responsabilidad penal sostuvo:

“CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamentos en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existencia entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales imputados por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra los acusados y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para considerar que en efecto quedó plenamente demostrado que los agentes incurrieron en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con e artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien con las anteriores pruebas, quedaron demostrados los hechos que refirieron los funcionarios policiales ocurrieron la noche del 25 de abril de 2007, en la vivienda ubicada en el sector El Manantial de la población de Palmira, jurisdicción del estado Táchira y en la que habitaba –también- el ciudadano JONATHAN OLARTE, así como Leysi Suárez Acevedo y GLADYS MARIA ACEVEDO; residencia en la que la comisión policial encontró la droga, que colectaba y llevaba –como fue- al laboratorio se determinó que en efecto al realizarse prueba de certeza quedó comprobado que las muestras A, B Y C dieron positivo para Cocaína Base Bazuco y cuyo peso fue: Muestra A: arrojó un Pedo Bruto de Diez (10) Kilogramos con Seiscientos Cincuenta (650) Gramos; Muestra B: arrojó un Peso Bruto de once (119 Gramos con Ciento Sesenta (160) Miligramos; y la Muestra C: arrojó un Peso Bruto de Dos (2) Kilogramos con Treinta (30) Gramos. Así como con el contenido de la Experticia Química N° 2566 fechada 16/05/07 (f.150) realizada por la funcionario ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, en la que se determinó que las muestras A, B y C arrojaron positivo para Cocaína Base, que la muestra A arrojo un peso Neto de Diez (10) Kilogramos con Trescientos Setenta (370) Gramos; la Muestra B arrojo un Peso Neto de Nueve (9) Gramos con Doscientos Veinte (220) Miligramos; y la Muestra C arrojo un Peso Neto de Un (19 Kilogramo con Novecientos Setenta (970) Gramos.
Aparte del hallazgo de la droga indicada anteriormente, específicamente en el primer nivel del referido inmueble; también, se encontró en el segundo nivel de la casa un peso de una capacidad de cinco kilogramos, ligas de diferentes colores, tijera punta roma, todo lo cual es utilizado para hacer otros envoltorios con cantidades menores de la droga para su distribución y lo que se corresponde con la información que manejaba la comisión policial en cuanto a que en dicha vivienda se distribuía droga.
Por otra parte, quedó demostrado que en dicha actividad intervenían otras personas, teniendo una la tarea de comprar la droga en mayor cantidad, otra proporciona el dinero y su casa para la distribución mientras otras la embalaban en cantidades menores para distribuirla, lo cual ciertamente conforma todo un andamiaje que permitía su exitosa distribución en otras cantidades más pequeñas y sin que hayan sido descubiertos, conociéndose inicialmente del hecho por denuncia de los vecinos y en cuanto a que se trataba de un centro de distribución de droga; quedando establecido que se trataba de una organización de delincuencia a los efectos del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de distribución, delito este previsto en el artículo 6 en concordancia con el numeral 1 del artículo 16, ambas disposiciones de las Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, comprobado este hecho con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE, que adminiculado al dicho del testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, quedó establecido que en efecto había en la vivienda la cantidad de droga indicada en el acta como las balanzas, las ligas y la tijera de punta roma que son objetos utilizados para elaborar y pesar envoltorios con menor cantidad de droga para su distribución.
Ello concatenado con parte de lo expuesto por la testigo LEYCI SUAREZ ACEVEDO, quien admitió los hechos y cuyo testimonio el Tribunal aprecio (sic) parcialmente, sólo relativo a que en efecto fue encontrada en la residencia allanada la cantidad de droga que consta en las actas de allanamiento y que experticiada se logró establecer con certeza que se trató de droga y el peso de la misma; igualmente quedó establecido que en dicha vivienda aprehendieron a los hoy acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GALDYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ; así como a quien admitiera hechos en ocasión de realizarse la Audiencia Preliminar, ciudadana LEYCI SUAREZ ACEVEDO. ASI SE DECIDE.-
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal de los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATHAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ; está (sic) quedó demostrada con la declaración de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE, quienes junto al testigo del allanamiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO constataron la presencia en la residencia de los coacusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ; que asimismo a eso de las diez de la noche llegó a la residencia el también co-acusado ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, quien es el dueño de la vivienda a la que se acordó llevarse a efecto la visita domiciliaria, motivado a que mediante trabajo de inteligencia realizado la autoridad policial tuvo conocimiento que esa residencia era centro de distribución de droga en el sector y aseguró el testigo VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, en ocasión de rendir su declaración testifical, que estaban efectuando el allanamiento cuando, llegó a la vivienda e ingresó al garaje y al realizársele inspección personal le encontraron la cantidad de dos envoltorios de droga, la cual dio un peso neto de Un (sic) (1) Kilogramo (sic) con Novecientos (sic) Setenta (sic) (970) Gramos (sic), así como una balanza, el testigo expresamente indicó: “…él entró en un garaje, que no pertenece a la vivienda sino es una nexo; vi un bolso como verde, había un material, una balanza de algo, vi unas prendas de joyería que no se si era plata oro…”; por lo que necesario es concluir que con dichas pruebas, por una parte, se determinó que él es quien regenta la organización, utilizando su casa para mantener guardada la droga, hacer pequeños envoltorios para su distribución al menudeo, allí la pesan y hacen envoltorios y reúne a sus detallistas y así cumplen el objetivo como es la distribución de importantes cantidades de droga, tal y como resultó de las experticias realizadas a la droga incautada.
En materia probatoria procesal penal, el legislador patrio impuso a los efectos de la apreciación del acerbo (sic) probatorio, el sistema de sana crítica y conforme al cual se realiza la valoración de las pruebas atendiendo las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevó al convencimiento del Juzgador por una parte, respecto a la certeza de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, esto es, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrados en perjuicio del estado (sic) venezolano y la colectividad; y por otra parte, en relación a la responsabilidad penal de los acusados indicados ut supra, que si bien, resulta por lo general un poco difícil comprobar la participación de las varias personas en el delito de delincuencia organizada, porque obviamente no va a existir un estatuto organizacional en que se establezca de manera clara y precisa la función que cada miembro de dicha organización deberá realizar a fin de cumplir el objetivo que se propuso: la distribución de la droga; sin embargo, en el caso de marras, sí puede el juzgador conforme al sistema de la sana critica (sic), apreciar tanto el dicho de los funcionarios actuantes como del mismo testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, a quienes oyó el Tribunal en el debate y de cuyos testimonios emerge el convencimiento que JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVARREZ y GLADYS ARIA ACEVEDO HERNANDEZ, son quienes forman parte de esa asociación y que en efecto son quienes distribuyen la droga y de la que esa noche se les incautó una cantidad significativa de droga, como fue unos doce kilos de cocaína (según experticias apreciadas por el Tribunal); de lo que resultó que ciertamente la denuncia de los vecinos del sector y que fue objeto de las labores de inteligencia y por lo que solicitaron al juez la orden de allanamiento, en efecto se corroboró ante el hallazgo en dicha vivienda de la importante cantidad de droga encontrada así como la que traía consigo el propio JONATHAN OLARTE y quien –además- tenia (sic) consigo una balanza que es utilizada en el pesaje de la droga y que aunado al hecho probado que en su residencia se encontró otra balanza, ligas y la tijera de punta roma, todo lo cual se usaba para hacer los envoltorios de droga para la distribución al menudeo, no queda duda alguna de su participación y responsabilidad penal en los hechos por el que acusó la Fiscalía, motivo por el cual, quien aquí decide consideró desvirtuada la presunción de inocencia que lo protegía y responsable penalmente por ambos delitos. ASI SE DECIDE.-
En relación a este acusado JONATHAN OLARTE, la declarante LEYCI SUAREZ ACEVEDO quien fuere co-acusada y admitió los hechos con ocasión de realizarse la Audiencia Preliminar, en su deposición señaló que ella fue la única culpable de la droga encontrada y que las personas detenidas no tienen nada que ver que eran trece (13) kilos de droga y que ella asumió hechos y es la culpable; que no es esa la residencia de OLARTE sino que ella está alquilada en la primera planta. Sin embargo estas afirmaciones se caen por su propio peso ya que por una parte –como se dijo arriba- el dicho de esta testigo no le merece al Tribunal credibilidad y por ello lo aprecia sólo parcialmente –para los efectos de la demostración del delito y adminiculado a otras pruebas antes referidas- porque su hermana FLORINDA SUAREZ vivía con él hasta hacía catorce meses, su sobrina es hija de él y vivía junto a su madre en la vivienda de la que es dueño; que precisamente en la habitación que ocupaba su mamá estaba guarda (sic) parte de la droga mientras en el segundo nivel se encontró balanza, ligas y tijera de punta roma que se usa para hacer pequeños envoltorios de droga para la distribución al detal y aunado al hecho cierto de que al momento de la inspección personal se le encontró una balanza y la droga indicada en el acta de allanamiento, esto es, dos envoltorios. Mientras EDDY CLARITZA LOPEZ RAMIREZ de quien este Tribunal no apreció su dicho por las razones que indicó anteriormente, sostuvo que ella no vio que a él le encontraran droga, pero su dicho resultó contradictorio, exagerado y no corresponde a lo señalado por los otros deponentes en el debate y así se señaló.
En relación a la responsabilidad penal de la co-acusada GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ obra en su contra el dicho de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes juntos al testigo del allanamiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO constataron su presencia en dicha residencia al incautar la droga y respecto de quien, el testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO señaló que la droga se encontraba en la habitación que ocupaba la señora de unos 70 años, o sea de ésta; y al responder a preguntas ratificó, cito: “…en una habitación de la señora mayor en un closet se consiguió como unas bolsas de llevar mercado grande muñequitos, de colores se encontró unos paquetes que según los funcionarios es droga…”. NO indicó el por qué de su afirmación, pero las máximas de experiencia orientan en el sentido que sí así lo señaló es porque en el sitio tuvo conocimiento que esa era la habitación de ella, lo que coadyuva con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en relación a esa persona y quien ciertamente convivía con la hija y formaba parte de la empresa de delincuencia organizada para la distribución de la droga en el sector El Manantial.
En lo atinente a la responsabilidad penal del co-acusado JOSE NORBERTO CRUZ la misma queda comprobada adminiculando los dichos de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXADER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO constataron su presencia en dicha residencia al momento de incautar la droga y quien también forma parte de la organización encargada de distribuir la droga en pequeñas cantidades. Ahora, si bien es cierto, SUAREZ ACEDEVO LEYSI señaló que ese día estaba Norberto comiendo y que ella le vendía la comida, que le daba era desayuno y cena y luego dijo que era almuerzo y que le pagaba setenta mil bolívares semanales; no menos cierto es que la testigo entra en importantes contradicciones porque finalmente ni se supo si era desayuno, almuerzo o cena lo que supuestamente le proporcionada y resulta evidente que no dice la verdad en cuanto a este acusado ya que para ese momento pagar sesenta mil bolívares semanales por un desayuno, almuerzo o cena era muy caro para ser vendido en una casa de familia; pero –además- la referida testigo indicó que hacía media y –luego dijo- una hora antes de entrar la policía le habían entregado la droga y que Norberto no estaba allí cuando el tal CARLOS se la entregó sino que llegó luego y le preparó la comida, le sirvió. A quien aquí decide, le parece inverosímil que en media hora, incluso en una hora haya ocurrido todas las cosas que dice la testigo y que los funcionarios policiales no se hayan percatado de esas entradas y salidas de personas de la vivienda que estaban vigilando a los efectos del trabajo de inteligencia que realizan y en la que practicarían el allanamiento; por ese motivo no aprecia ese dicho en cuanto a este acusado JOSE NORBERTO CRUZ. ASI SE DECIDE.-
Mientras la responsabilidad penal del co-acusado RONALD MORANTES resulta comprobada con la declaración de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del procedimiento de la visita domiciliaria ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO hicieron constar por una parte, su presencia en dicha residencia al momento de incautar la droga y quien también forma parte de la organización para distribuir la misma al detal, en porciones menores. Ahora si bien, la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYSI señaló que no conocía a RONALD MORANTES, es de resaltar que el Tribunal apreció su dicho sólo parcialmente, en cuanto a la comprobación de los delitos por las razones indicadas supra, ya que las máximas de experiencia hacen concluir que en las organizaciones delincuencias (sic) al ser aprehendido uno de sus miembros ese se echa toda la responsabilidad en protección del grupo por razones obvias, luego ese dicho no tiene el mismo mérito que con el que cuenta los dichos de los funcionarios policiales o los testigos del procedimiento, quienes son personas ajenas que pueden dar fe, de manera clara e imparcial sobre lo realmente acontecido.
En lo que respecta a la responsabilidad penal del co-acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ para el Tribunal la misma queda demostrada con la declaración de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREHORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARHO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO indican que les consta su presencia en la residencia de JONATHAN OLARTE al momento del hallazgo de la droga y quienes se encuentran en el sitio para la distribución de la sustancia en porciones menores. Ahora bien, los testigos NOVA MACHADO JUAN EVANGELISTA y ARREDONDO RUIZ WILLIAM ANDRES, sostienen que conocen de tiempo atrás a LUIS ALFONSO ALVAREZ, el primero señala que le dio una carta de recomendación porque se conocen de donde viven y que él se fue a vivir a La Morita y que su conducta es intachable, agregando al ser preguntado que no estuvo presente en el procedimiento y por tanto, desconoce sobre el hecho objeto del proceso; mientras el segundo refirió que lo conoce desde hace cinco o seis años, que lo tenía arrendado en el sector donde vive un local y que él se fue para La Morita, que es honrado y que no estuvo presente en ocasión del allanamiento y referente al hecho por el que se le acusó. Estos dos testimonios los apreció el juzgador a los meros efectos de que ambos conocen a LUIS ALFONSO ALVAREZ y saben de su honradez pero no estuvieron la noche de los hechos y desconocen sobre lo sucedido.
En cuanto al co-acusado JHONNY ALEXANDER ESCALANTE, obran a su favor los dichos de los testigos OSMAN ORTIZ BASTO, quien bajo juramento, sostuvo que ha trabajado con Alexander Escalante y que él también ha trabajado con el señor OLARTE, que llevan trabajando juntos nueve (9) años; que el testigo conoce a OLARTE porque le trabajo por contrato como albañil y que llevo (sic) a ALEXANDER a trabajar con él, que le fabricó dos niveles de la casa que está ubicada en Palmira en el sector El Manantial; y el testigo, JOSE VICENTE HERNANDEZ CACERES, de oficio maestro de construcción, bajo juramento refirió que conoce al señor ALEXANDER desde la edad de los quince años y quien es de su equipo de trabajo, que es obrero; que trabajó allí y fue cuando se produjo eso; que hicieron en la vivienda de OLARTE el segundo piso e iban a realizar el tercer nivel de la casa del sector Manantial de Palmira; que realizaron el trabajo de construcción de levantar unas paredes y realizar una placa, pero no continuaron porque al señor OLARTE ya se le había acabado la plata y luego el señor Alexander fue llamado para volver a contratar.
De estos dos dichos se desprende por una parte, que JHONNY ALEXANDER ESCALANTE es obrero de la construcción, que trabaja en el equipo de ambos testigos, quien junto a ESCALANTE construyeron el segundo nivel y parte del tercer nivel de la casa de OLARTE, que el tercer nivel no lo concluyeron porque al dueño se le acabo (sic) el dinero y pararon la obra, y que fue llamado ALEXANDER para volver a contratar la obra inconclusa. Para quien decide, el dicho de estos dos testigos, son suficientes para justificar en ese momento la presencia de ESCALANTE en la vivienda de OLARTE ya que no tiene el juzgador motivos racionales para poner en duda ambos testimonios, más cuando aseguran haber sido ambos junto con ESCALANTE quienes fabricaron el segundo nivel y parte del tercero y que ciertamente había sido llamado para contratar nuevamente el resto de la parte no terminada de la obra. Por tanto, si bien es cierto que en su contra obrarían los (sic) mismas pruebas que en contra de los otros acusados, no es menos cierto que el dicho de los testigos OSMAN ORTIZ BASTO y JOSE VICENTE HERNANDEZ CACERES permiten justificar su presencia en dicha vivienda, presencia ajena a la actividad que los demás desarrollaban como es la distribución de la droga incautada”.


Segundo: El abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensor del acusado JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, en su escrito de apelación, denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y luego de hacer una relación de los hechos y de transcribir parte de lo manifestado por los funcionarios policiales, aduce que el Tribunal de Juicio, dice apreciar los dichos de los funcionarios de manera individual o a dúo; que de la aprehensión de su defendido, apreció la actuación de los funcionarios como elemento de convicción suficiente para pobrar que su defendido ingresó a la vivienda a las diez de la noche, y que al serle practicada una inspección corporal le fue hallada dentro de un koala que llevaba consigo, dos envoltorios de presunta droga y una balanza con una capacidad de 120 gramos, un cheque del Banco Caribe y unos teléfonos celulares; que el Juez obvió al momento de valorar estos testimonios emitidos por funcionarios actuantes, entre los aspectos más importantes se encuentra que el Tribunal de Juicio da por hecho que a su defendido lo aprehendieron dos (2) funcionarios, circunstancia ésta que se encuentra descartada al estimar o apreciar la declaración del funcionario Berbesí, quien manifiesta que él aprehendió a Jonathan Olarte sólo, que incluso manifiesta que era Yuncosa quien le prestaba apoyo y no Suárez, como así lo aprecia el Juzgador.

Expresa igualmente, que el Juzgador a quo, cuando motiva su decisión, apreciando el dicho de los funcionarios, no explica cual de los funcionarios es el que aprehende a Jonathan Olarte Hernández; que tampoco dice si ese funcionario estaba con otro funcionario o estaba sólo, no explica si al momento de la inspección personal de Jonathan Olarte el funcionario estaba con al menos un testigo que pudiera dar fe de su actuación policial y que el testigo Luis Alberto Velazco Rodríguez dice que cuando bajó ya Jonathan Olarte estaba esposado y el mismo observa lo que le presentan ellos; y que sin explicar estas circunstancias que debió adminicularlas, da por probado el hecho de que mi defendido estaba en posesión de dos envoltorios de presunta droga, una balanza y un cheque, obviando la declaración de Berbesí quien es el único funcionario que intervino policialmente a su defendido.

Continúa diciendo el recurrente, que el Juez a quo debió adminicular la declaración de los funcionarios con la del testigo que fue al juicio que entre otras cosas dice: “… yo estaba en la segunda planta de la vivienda cuando llega la persona que estaba en la moto… cuando bajo ya lo tenían esposado… no observé la inspección personal de manera directa porque yo estaba en la planta superior cuando ocurrió eso… yo realmente no vi…”.

Al respecto expresa el recurrente, que estas declaraciones fueron apreciadas para demostrar que en efecto se produjo la visita domiciliaria y que dentro de la vivienda allanada se encontró un bolso co once envoltorios, pero que en su apreciación manifiesta que con la declaración del testigo se demuestra que llega a la vivienda una moto; que al señor que llegó le encontraron un bolso verde, y que adentro habían unas prendas, que o sabe si de oro o plata, dos paquetes y una balanza, así como la motor; que vio esas evidencia, aunque no observó el momento en el que llega con la moto sino cuando ya lo tienen esposado. De manera que, considera el recurrente que el Juez con esta apreciación acepta que el testigo no vio y/o no observó el momento en que Jonathan Olarte ingresó a la vivienda, es decir, no vio y/o no observó la inspección corporal de su defendido, no le consta que el funcionario aprehensor le haya encontrado esas supuestas evidencias, que no puede dar fe de que los funcionarios dicen la verdad, y pese a esta circunstancia se valora su testimonio para probar o dar por probado que su defendido es culpable y responsables de los hechos objeto de la acusación.

Tercero: El abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor público décimo octavo del acusado RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, aduce que partiendo de la premisa mayor de la causa que dio origen al juicio como fue el hallazgo de la droga, que tomando como base la declaración de la ciudadana LEYCI SUAREZ ACEVEDO, sí quedó suficientemente demostrado que esta ciudadana se encontraba residenciada en el primer nivel de la casa de tres niveles que fue objeto de allanamiento, donde específicamente fue hallada la droga, y quien admitió que dicha sustancia incautada la había recibido de una tercera persona no identificada en autos; que la recurrida valoró parcialmente el dicho de la testigo LEYCY SUAREZ ACEVEDO, es decir, “…sólo relativo a que en efecto fue encontrada en la residencia allanada la cantidad de droga que consta en las actas de allanamiento y que experticiada se logró establecer con certeza que se trató de droga y el peso de la misma…”; que sin embargo el Juez desecha lo demás aportado por la declarante, como fue el hecho que los funcionarios llegaron al inmueble a las 7:00 de la noche y no a las 8:00 de la noche; que sólo se encontraban en dicho inmueble ella (la declarante) sus dos hijas menores y el ciudadano José Nolberto Cruz, y quien de la existencia de la droga desconocía; afirmó que no conocía al ciudadano RONALD MORANTES, que no había nadie con ese nombre al momento que los funcionarios policiales penetraron a la residencia junto con los testigos; que esta declaración concatenada con la del testigo Luis Alberto Velazco Rodríguez, quien fue el único testigo examinado que presenció el procedimiento del allanamiento, se evidencia que no habían más personas, aparte de las ya señaladas, dentro del inmueble sometido a registro; que posteriormente, describe el testigo, encontrándose éste revisando las habitaciones, una de las cuales donde fue hallada la droga (la cuarta habitación), llegaron otras personas que fueron detenidas; que tal circunstancia pone en entredicho la valoración que hace la recurrida del testimonio de la ciudadana LEYSI SUAREZ ACEVEDOA, con la también ofrecida por el mencionado testigo, puesto que al no ofrecer un criterio razonado de la valoración de estos testimonios y los que ellos ciertamente describen en su totalidad, no cumple el fallo con los principios de congruencia y exhaustividad garantizadores de todo proceso penal.

Manifiesta el recurrente, que de acuerdo a lo hallado por los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento al sitio del suceso, el peso con capacidad de cinco kilogramos, de ligas de diferentes colores y la tijera punta roma, elementos supuestamente encontrados en el segundo nivel del inmueble, aun cuando fueron sometidos a experticia legal, la circunstancia de su hallazgo no fue suficientemente acreditado para que la recurrida concluyera “…que lo cual es utilizado para hacer otros envoltorios con cantidades menores de la droga para su distribución y lo que se corresponde con la información que manejaba la comisión policial a que en dicha vivienda se distribuía droga”; que tal análisis de la recurrida, carente de todo valor e insuficiente sustento, mal pueden ser definitivamente apoyados en la sola declaración de los funcionarios policiales ya que éstas constituyen sólo un indicio de los hechos y que quedaron desvirtuados en el terreno del debate, al no llevar a juicio otros elementos diferentes a la declaración de los funcionarios policiales actuantes para dar por demostrado la circunstancia según la cual efectivamente fueron encontradas estas evidencias arriba señaladas y que las mismas tenían como fin pesar, embalar o envolver y distribuir la droga, pues tampoco se apoyó el sentenciador en el examen realizado a personas que denunciaron este hecho, lo que hace del fallo una suerte de inferencias no fundadas cayendo en el terreno de la contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto al no quedar debidamente establecidos de manera clara y transparente, que los hechos que dieron lugar al juicio oral y público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, por cuanto no puede el Juzgador tipificar una conducta y considerarla punible a partir de inferencias no demostradas en el debate oral y público, como constitutivos de delito, como estimar que el ciudadano RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, por el hecho mismo que los funcionarios actuantes hicieron constar la presencia de éste en el lugar donde fue incautada la droga, consideró que formaba parte de la organización para distribuir la misma al detal, en porciones menores, por tanto la conducta de éste no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida en los artículos 31 en concordancia a lo establecido en el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tipifica el delito de delincuencia organizada.

Por otra parte denuncia el recurrente, la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida no ejecutó una relación lógica sobre el estudio pormenorizado de las circunstancias de la aprehensión de su defendido, recogida en el acta policial y el análisis del dicho de los funcionarios policiales; que estos no hacen referencia que el prenombrado ciudadano haya ejercido alguna conducta con relación a la distribución de la droga o que se hiciese alguna referencia sobre posibles antecedentes que tuviera el mismo dentro de la actividad ilícita de la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que además, el testigo LUIS ALBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, no hizo señalamiento implícito ni explícitamente de la presencia de este ciudadano cuando ingresó a presenciar el allanamiento a la vivienda en cuestión.

Cuarto: El abogado ENDER GUSTAVO PRACTOA, con el carácter de defensor del acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ, denunciando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos durante la celebración del debate oral y público, expresó:

“Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Tercero de Juicio publica el integro (sic) del fallo que aquí nos ocupa, dice apreciar los dichos de los funcionarios de manera individual o a dúo, siendo el caso de la aprehensión de mi defendido LUIS ALFONSO ALVAREZ que este digno Tribunal Tercero de Juicio, apreció la actuación de los funcionarios: BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EGAR (sic) ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO Y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE, quienes junto al testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, como elemento de convicción suficiente para determinar la responsabilidad penal Y SOLO SE LIMITE EL TRIBUNAL A DECIR: Indican que les consta su presencia en la residencia de JHONATHAN OLARTE al momento del hallazgo de la droga y quienes se encuentran en el sitio para la distribución de la sustancia en porciones menores. Ahora BIEN LOS TESTIGOS NOVA MACHADO JUAN EVAGELILSTA y ARREDONDO RUIZ WILLIAM ANDRES, sostienen que conocen de tiempo atrás a LUIS ALFONSO ALVAREZ, el primero señala que le dio una carta de recomendación porque se conocen de donde viven y que el se fue a vivir a La Morita y que su conducta es intachable, agregando al ser preguntado que no estuvo presente en el procedimiento y por tanto, desconoce sobre el hecho objeto del proceso; mientras que el segundo refirió que lo conoce desde hace cinco seis años, que le tenia (sic) arrendado en el sector donde vide el local y que el se fue para La Morita, que es honrado que no estuvo presente en ocasión del allanamiento y referente al hecho por el que se le acuso (sic). Estos dos testimonios los apreció el juzgador a los meros efectos de que ambos conocen a LUIS ALFONSO ALVAREZ y saben de su honradez pero no estuvieron la noche de los hechos y desconocen sobre lo sucedido. En tal sentido ocurre todo lo contrario en relación al co-acusado: JHONNY ALEXANDER ESCALANTE, identificado en autos, quien se encontraba en las mismas, circunstancias: De modo, tiempo y lugar y la sentenciadora lo absuelve por aplicación DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO…”.

Quinto: La abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, con el carácter de Defensora Pública Décimo Sexta del acusado JOSE NOLBERTO CRUZ, en su escrito de apelación denuncia en primer término la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo al respecto lo siguiente:

“cabe destacar, Ciudadanos (sic) Magistrados, que considera esta defensa respetuosamente que la recurrida incurre en una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que a lo largo del debate no quedó demostrado que mi representado el día en que ocurrió el allanamiento, le hayan encontrado evidencias de interés criminalístico, ni que distribuyera la droga en pequeñas cantidades, ni que la embalara, ni la comprara, ni que la vendiera, ni que haya manipulado algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, tal y como por el contrario lo señaló la sentencia, incluso la Experticia (sic) Toxicológica (sic) de Orina (sic) y Raspado (sic) de Dedos (sic) realizada a los acusados incluso arrojó como resultado en cuanto a la Orina (sic): QUE NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA y en lo que respecta al Raspado (sic) de Dedos (sic): NO SE ENCONTRÓ RESINA DE MARIHUANA, pero a pesar de dicha Experticia, a mi defendido lo vinculan a la droga sólo por haberse encontrado en la sala de la residencia, tal y como quedó corroborado con los testigos que declararon, por otra parte, la droga incautada fue hallada en paquetes, de ninguna manera en pequeñas porciones, ni envueltas para su distribución, asimismo, el único testigo del procedimiento, el ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, en su declaración contradice las declaraciones de algunos de los Funcionarios en cuanto al Procedimiento, incluso mencionó que tiene conocimiento que hubo algunas personas que resultaron detenidas que no vio, que no supo quienes eran, que no presenció la detención de ellas, que en el lugar donde se encontró la droga fue en la cuarta habitación, no manifestó que allí se encontrara mi asistido, sin embargo, el Tribunal estableció la participación de los hechos de mi representado a través de juicios hipotéticos, a través de inferencias, que no fueron demostrados en el debate, existiendo una contradicción entre lo acontecido en el debate, a través del acervo probatorio y la motivación de la sentencia, que constituye un elemento para que sea declarado con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic).
Ciudadanos Magistrados, en la motivación de la sentencia se puede apreciar claramente como el Juzgador, realiza la determinación del hecho punible en base a presunciones, a suposiciones, a inferencias subjetivas, que no fueron demostradas y comprobadas en el debate oral y público, por cuanto existieron contradicciones entre los testigos, en lo que concierne a la Experticia (sic) de Barrido (sic) que le practicaron a las evidencias colectadas aparte de la droga, consistentes en unas Balanzas (sic), la cual no fue valorada por la recurrida, arrojó como resultado que NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, que presentaban adherencias de polvo y suciedad; por otra parte, no pudo determinar la representación fiscal así como tampoco se evidenció en el desarrollo del juicio, la actividad que realizaban los acusados, relacionadas con el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el allanamiento no encontraron a alguna persona realizando alguna actividad vinculada al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como por ejemplo, la compra, la venta de droga, el pesaje de la droga, el embalaje de la droga, tampoco les encontraron a los acusados una cantidad de dinero producto de la venta de la droga, sin embargo, el Juzgador realiza unos juicios hipotéticos, suponiendo que alguna de las personas se encargaba de comprar la droga, otro proporcionada el dinero, otros la embalaban, pero no se determinó en el debate quiénes de los acusados realizaban esos hechos, ni determinó la recurrida cuál fue la conducta específica realizada por cada uno de los acusados, sólo señala de manera indeterminada que “uno o unos” eran los que compraban, embalaban, incluso aún cuando la Experticia (sic) de Barrido (sic) que le realizaron a las Balanzas (sic) arrojó que no existían evidencias de alcaloides, que sólo se apreciaban adherencias de polvo y suciedad, sin embargo, la recurrida presume que en las Balanzas pesaban la droga y que colocaban un soporte para que no quedaran rastros, suposición ésta que no quedó evidenciada, sin embargo, en base al hallazgo de la droga y tomando la declaración de la ciudadana LEYSI SUAREZ ACEVEDO, la cual valoró parcialmente el Juzgador, consideró la recurrida que mi defendido tuvo participación en los hechos, aún cuando ella manifestó que efectivamente se encontraba en la residencia donde fue hallada la droga, la cual había recibido de una tercera persona y que JOSE NOLBERTO CRUZ, desconocía de la existencia de la droga, que él se encontraba en el momento del allanamiento porque él iba a desayunar y a cenar entre semana y por la comida, él le pagaba a ella la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70.000,00) SEMANALES y en efecto, tal declaración se relaciona, se concatena con la realizada por el único testigo del procedimiento, ciudadano LUIS ALBERTO VELAZCO, cuando mencionó lo que observó al ingresar a la residencia y cuantas personas observó. El testimonio del único testigo del Procedimiento a criterio de esta defensa pone en entredicho la valoración que hace la recurrida del testimonio de la ciudadana LEYSI SUAREZ ACEVEDO, lo que no cumple con los Principios de Congruencia y Exhaustividad garantizadores del proceso penal. Asimismo, es oportuno destacar que as evidencias colectadas en el segundo nivel de la casa, por los Funcionarios (sic) Policiales (sic) que participaron en el allanamiento, consistentes en unas balanzas, ligas de diferentes colores, tijeras punta roma, no fueron observadas por el único testigo del Procedimiento (sic), quien sólo hizo referencia en su declaración a la droga, es decir, que el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO VELAZCO, no se concatena con lo expuesto por los funcionarios en el acta Policial (sic), en lo que respecta al hallazgo de las evidencias mencionadas anteriormente.
Tomando en consideración todas esas circunstancias fácticas, supuestas, la recurrida determinó comprobado el delito de Delincuencia Organizada, sin haberse demostrado efectivamente el concierto de voluntades para delinquir, sin haberse demostrado que mi representado hubiese conformado una red de Delincuencia Organizada, no se demostró su participación en los extremos tal y como lo exige la Ley, aún cuando dentro de la figura de la Delincuencia Organizada, la industria de distribución de la droga conforme por lo general, una red donde cada sujeto tiene una función específica que sirve de enlace de esa red delictiva, no es menos cierto, que en el caso de marras, la fundamentación de la decisión es supuesta, parece una película, por cuanto no quedó demostrado que mi representado hubiese manipulado la droga de laguna manera, que la hubiese embalado, ni comprado, ni vendido, ni mucho menos que tuviera una participación en una organización delictiva, ya que no lo aprehendieron realizando algunos de estos actos, ni sirviendo de enlace con la red delictiva.
Estima esta defensa técnica, que se dio por demostrado el hallazgo de la droga, más no se dio por demostrado concretamente la responsabilidad penal de mi defendido a lo largo del debate, no pudiendo el sentenciador hacer depender la responsabilidad o culpabilidad de mi representado a través de apreciaciones o inferencias, así como tampoco puede considerar que sólo por hallarse una sustancia ilícita en un inmueble, todas las personas tengan que estar relacionadas en forma alguna con dicha sustancia, incluso a juicio de esta defensa en el desarrollo del debate se pudo apreciar que lo que existió fue un Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la ciudadana LEYSI ACEVEDO SUAREZ y no una Distribución en la que formaran parte los acusados, la droga fue hallada en paquetes en una habitación del inmueble donde residía la ciudadana antes mencionada en compañía de sus hijas, ni siquiera quedó demostrado que mi representado viviera en la residencia en la que se practicó el allanamiento.
Ciudadanos Magistrados la labor de decidir abarca un engarce lógico que debe realizar el Juez, de acuerdo a lo acontecido en el debate, sin poder realizar meras presunciones o construir hipótesis subjetivamente, pero la decisión recurrida adolece evidentemente de CONTRADICCION, (…)”.

Por otra parte denuncia la recurrente la violación por inobservancia de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en síntesis que la sentencia recurrida no valoró las pruebas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho; que sin embargo, no se demuestra que haya ejercido tal actividad para fundamental la sentencia; que de haber realizado un riguroso análisis y de haber valorado ajustadamente los órganos de prueba, se limitó a efectuar una serie de inferencias no comprobadas para determinar la responsabilidad penal de su defendido JOSE NOLBERTO CRUZ.

Sexto: La abogada EVA MARIA BUSTAMANTE PORRAS, con el carácter de defensora de la acusada GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, denunció la contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia en iguales términos que la defensora pública penal abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, añadiendo que:

“… sin embargo, la recurrida presume que en las Balanzas (sic) pesaban la droga y que colocaban un soporte para que no quedaran rastros, suposición ésta que no quedó evidenciada, sin embargo, en base al hallazgo de la droga y tomando la declaración de la ciudadana LEYSI SUAREZ ACEVEDO, la cual valoró parcialmente el Juzgador, consideró la recurrida que mi defendida tuvo participación en los hechos, aún cuando ella manifestó que efectivamente se encontraba en la residencia donde fue hallada la droga, que ella era la única responsable de la droga, que las demás personas eran inocentes, que su madre –mi representada GLADYS MARIA ACEVEDO- se encontraba de visita en su casa el día en que practicó el allanamiento, sin embargo por ser familia, hija de de (sic) mi defendida el Tribunal valoró en forma parcial dicho testimonio, y en efecto, tal declaración se relaciona, se concatenaron la realizada por el único testigo del procedimiento, ciudadano LUIS ALBERTO VELAZCO, cuando mencionó lo que observó al ingresar a la residencia y a cuántas personas observó. El testimonio del único testigo del Procedimiento a criterio de esta defensa por en entredicho la valoración que hace la recurrida del testimonio de la ciudadana LEYSI SUAREZ ACEVEDO, lo que no cumple con los Principios de Congruencia y En (sic) Exhaustividad garantizadores del proceso penal. En otro orden de ideas uno de los elementos por el cual la recurrida fundamenta la responsabilidad penal de mi asistida, es por cuanto el testigo refiere en su declaración que supuestamente la habitación donde se halló la droga era de una señor mayor –mi representada-, sin embargo, no hubo manera por medio de la cual el testigo ilustrara al Tribunal en lo referente a esa suposición, pues no fueron colectadas dentro de las evidencias algún tipo de pertenencia de mi defendida, no manifestó que alguna de las personas le hayan informado que efectivamente mi asistida vivía en la misma residencia de su hija LEYSI ACEVEDO, el testigo refirió que suponía que la droga se había incautado en una habitación de la residencia en la que practicó el allanamiento, existiendo en consecuencia, una contradicción manifiesta entre la declaración del testigo y la de LEYSI SUAREZ ACEVEDO con respecto a la fundamentación y motivación de la sentencia. Asimismo, los funcionarios policiales manifestaron que quien abrió la puerta les manifestó que era la encargada de la casa, que su nombre era LEYSI, manifestaron que no encontraron algún tipo de objeto personal a nombre de mi representada, quien ni siquiera opuso residencia. En otro orden de ideas, es oportuno destacar que las evidencias colectadas en el segundo nivel de la casa, por los Funcionarios Policiales que participaron en el allanamiento, consistentes en unas balanzas, ligas de diferentes colores, tijeras punta roma, no fueron observadas por el único testigo del Procedimiento (sic), quien sólo hizo referencia en su declaración a la droga, es decir, que el testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO VELAZCO, no se concatena con lo expuesto por los funcionarios en el acta Policial (sic), en lo que respecta al hallazgo de las evidencias mencionadas anteriormente.
Tomando en consideración todas esas circunstancias fácticas, supuestas, la recurrida determinó comprobado el delito de Delincuencia Organizada, sin haberse demostrado efectivamente el concierto de voluntades para delinquir, sin haberse demostrado que mi representada hubiese conformado una red de delincuencia Organizada, no se demostró su participación en los extremos tal y como lo exige la Ley, aún cuando dentro de la figura de la delincuencia Organizada, la industria de distribución de la droga conforma por lo general, una red donde cada sujeto tiene una función específica que sirve de enlace de esa red delictiva, no es menos cierto, que en el caso de marras, la fundamentación de la decisión es supuesta, por cuanto no quedó demostrado que mi representada hubiese manipulado la droga de alguna manera, que la hubiese embalado, ni comprado, ni vendido, ni mucho menos que tuviera una participación en una organización delictiva, ya que no lo aprehendieron realizando algunos de estos actos, ni sirvieron de enlace con la red delictiva.
Estima esta defensa técnica, que se dio por demostrado el hallazgo de la droga, más no se dio por demostrado concretamente la responsabilidad penal de mi defendida a lo largo del debate, no pudiendo el sentenciador hacer depender la responsabilidad o culpabilidad de mi representada a través de apreciaciones o inferencias, así como tampoco puede considerar que sólo por hallarse una sustancia ilícita en un inmueble, todas las personas tengan que estar relacionadas en forma alguna con dicha sustancia, incluso a juicio de esta defensa en el desarrollo del debate se pudo apreciar que lo que existió fue un Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la ciudadana LEYSI ACEVEDO SUAREZ y no una Distribución en la que formaran parte los acusados, la droga fue hallada en paquetes en una habitación de inmueble donde residía la ciudadana antes mencionada en compañía de sus hijas, ni siquiera quedó demostrado que mi representada viviera en la residencia en la que se practicó el allanamiento.
Ciudadanos Magistrados la labor de decidir abarca un engarce lógico que debe realizar el Juez, de acuerdo a lo acontecido en el debate, sin poder realizar meras presunciones o construir hipótesis subjetivamente, pero la decisión recurrida adolece evidentemente de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD en la motivación, en comparación con todos los elementos incorporados en el juicio, lo cual configura un motivo para que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que las sentencias de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no deben ser contradictorias, sino claras en cuanto a los hechos y al derecho y debe establecer la responsabilidad penal específicamente, en base a las pruebas incorporadas y no en inferencias subjetivas. El derecho definitivamente es lógico y es la lógica uno de los elementos que debe utilizar el Juez al momento de dictar una decisión y constituye la lógica una (sic) de los medios que debe ser utilizado para la valoración de cada órgano de prueba, sin embargo, el Juzgador no aplicó la lógica sino suposiciones subjetivas que no se encuentran respaldadas o fundamentadas en pruebas contundentes y fehacientes, no pudiendo en consecuencia aprender el Juzgador subsumir la conducta de mi representada en las prescripciones abstractas de las normas que consagran los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DELINCUENCIA ORGANIZADA, sin existir pruebas fehacientes. Con relación a los elementos del delito, no se aprecia que en los fundamentos de hecho y de derecho haya una relación o causalidad que señale que mi defendida haya realizado un acto incriminatorio que pudiera ser reprochable y sancionado”.

Por otra parte, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto la recurrida infringió la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, aduciendo que de la sentencia impugnada no se demuestra que se haya ejercido tal actividad para fundamentar, toda vez que en vez de haber realizado un riguroso análisis y de haber valorado ajustadamente los órganos de prueba, se limitó a efectuar una serie de inferencias no comprobadas para determinar la responsabilidad penal de su defendida GLADYS MARIA ACEVEDO, expresando igualmente que:

“No se evidenció en el desarrollo del debate la conducta efectivamente desplegada por mi asistida, no existió una relación lógica sobre el estudio minucioso de las circunstancias en la aprehensión de GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, explanadas en el Acta (sic) Policial (sic) y el dicho de los funcionarios actuantes, pues éstos no hacen referencia a que mi asistida haya realizado alguna conducta con relación a la Distribución (sic) de Droga (sic) o a su participación en una organización delictiva, así como tampoco el único testigo del procedimiento LUIS ALBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, hizo alguna referencia que haya vinculado a mi defendida con la manipulación, embalaje, compra venta de la droga, ni a su participación a alguna Organización (sic) Delictiva (sic). Asimismo, es importante resaltar que en el desarrollo del debate se incorporaron como pruebas las cuales fueron ratificadas por los Expertos (sic), las Experticias (sic) Toxicológicas (sic) de Orina (sic) y Raspado (sic) de Dedos (sic) practicadas a los acusados que dieron como resultado que no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana en la orina y no se encontraron resinas de marihuana en el raspado (sic) de Dedos (sic) y la Experticia (sic) de Barrido (sic), practicada sobre unas Balanzas (sic), arrojó como resultado que no les fue encontrado ningún tipo de Alcaloides (sic). Tales circunstancias, no fueron apreciadas por el Juzgador, quien no realizó una análisis no el estudio comparativo entre ella, incluso no valoró la Experticia (sic) de Barrido (sic) de las evidencias colectadas. Si bien es cierto, no existen parámetros determinados de valoración, no es menos cierto, que la convicción a la que llega un Juzgador debe ser producto de elementos razonados, objetivos y verosímiles que ofrezcan coherencia en una sentencia, para que sea cónsona con los criterios de justicia”.


DE LA AUDIENCIA ORAL
El día 07 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, los acusados JHONATHAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JOSE NOLBERTO CRUZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de sus defensores privados Ramón Fernández Vega, Ender Gustavo Prato, y los defensores públicos Juan Carlos Hernández Delgado y Eyding Carolina Rojo Rivas, dejando expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la defensora pública penal abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, en representación de los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, esta última acusada en uso de la unidad de la defensa pública, procediendo la defensora a ratificar el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que la pena no se encuentra ajustada a derecho, denunciando que existe ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juzgador da por probado las circunstancias que se debatieron durante el juicio oral y público; que en la sentencia no se individualiza la participación de cada persona, realiza la misma de una manera genérica; que quedó demostrado que sus representados no manipularon sustancia estupefaciente alguna, existiendo por ello contrariedad en la sentencia, ya que no se desprendió del juicio responsabilidad de sus defendidos en los hechos. Considerando de la misma manera inobservancia por parte del Juez de la recurrida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la valoración de las pruebas, ya que no existió una justa valoración al momento de tomar un veredicto por parte del sentenciador, denunciando dicha violación conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida y se celebre nuevo juicio oral y público.

En este estado, se le concedió el derecho de palabra al defensor público penal abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, en representación del acusado RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que existió falta de motivación en la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no motivó la declaración del ciudadano Velasco, ni de la declaración de la ciudadana que admitió los hechos, sin explicar porqué desecha parte de las declaración de la testigo en el juicio; que de los instrumentos presuntamente hallados en el lugar de los hechos, la existencia de los mismos no fueron corroboradas por los testigos de los hechos; que su representado fue detenido fuera de la vivienda donde se realizó la incautación de la sustancia ilícita. Afirmando el defensor que existió contradicción e ilogícidad de la sentencia, en virtud de la inexistencia del sustento para dictar sentencia condenatoria. Considerando el recurrente que existió por parte del Juez de la recurrida violación a la sana critica, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida y se celebre nuevo juicio oral y público.

De inmediato le fue concedido el derecho de palabra al abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, en representación del acusado JHONATHAN OLARTE HERNANDEZ, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que existió ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba de los funcionarios actuantes y el único testigo del procedimiento, quienes se contradicen en su deposición durante el Juicio oral y público. Afirmando que el Juez de la causa, refiere en su sentencia que valora la deposición del testigo del procedimiento, quien afirma, no observó la revisión corporal realizada a su representado. Solicitando finalmente se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida y se celebre nuevo juicio oral y público.

De seguidas le fue concedido el derecho de palabra al abogado ENDER GUSTAVO PRATO, en representación del acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando ilogícidad en la motivación de la sentencia, ya que el Juez no concatena los hechos que sucedieron el día de la incautación de la sustancia; que el Juez valora la deposición del único testigo del procedimiento, quien no estuvo presente al momento de la detención de su representado. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia recurrida y se celebre nuevo juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto son cinco los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la primera instancia, esta Sala a los fines de su debida cognición y decisión, analizará los planteamientos y vicios comunes planteados y luego, los particulares, si tal fuere el caso, y así dar fundada respuesta en derecho, en pro de la tutela judicial efectiva.

La defensa del acusado Jhonatan Olarte Hernández, denunció la existencia del vicio de ilogicidad e inmotivación de la sentencia, la defensa del acusado Ronald Eduardo Morantes Labrador, denuncia la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del acusado Luis Alfonso Álvarez, al señalar que se dan por probados hechos con el testimonio de un testigo que declara que no observó los supuestos hechos que el juzgador da por probados, infiere la Sala que denuncia el vicio de inmotivación del fallo, la defensa del acusado José Nolberto Cruz, delató el vicio de ilogicidad, contradicción en el fallo y violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa de la acusada Gladys María Acevedo, denunció el vicio de contradicción en la motiva de la sentencia y violación de ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, de cara a los vicios delatados, debe la Sala abordar su mérito dado que tales aspectos constituyen su competencia objetiva, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al vicio de ilogicidad de la sentencia, señalados por los recurrentes, antes referidos, debe precisar la Sala que se manifiesta respecto de la violación a los principios que rigen la lógica humana, a saber, Principio de Identidad, -según el cual “A” es “A” y no puede ser “B”-, Principio de no Contradicción, -según el cual, “A” es “A” y “A” no es “A”-, Principio del Tercero Excluido, -según el cual “A” es “A” y “A” no es “A”- y Principio de Razón suficiente,- según el cual todo tiene su razón de ser-; y en la denuncia interpuesta por los recurrentes señalados, -entiéndase quienes lo delatan- no se refiere al quebranto de alguno de los principios señalados, sin señalar las coherentemente razones por la cuales consideran la ilogicidad del fallo impugnado, razón por la cual debe desestimarse esta denuncia y así se decide.

Por otra parte, delatan los recurrentes el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, al señalar en síntesis, la existencia de contradicciones entre las declaraciones rendidas por los órganos de prueba.

Sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve


En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve
De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

Con base a lo expuesto se tiene que, los recurrente al delatar el vicio de contradicción sólo señalan la existencia de supuestas contradicciones que incurrieron los órganos de prueba, empero, no destacan alguna contradicción en la motiva del fallo que neutralice o la excluya entre sí, o con lo resuelto en el dispositivo.

En todo caso, de existir tales contradicciones en las declaraciones de los órganos de prueba, el llamado por ley a dirimirlas es el juzgador de mérito, quien está obligado a contrastar los medios de pruebas entre sí, siempre que cumplan los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para abordar válidamente el hecho acreditado, que va constituir la premisa menor del silogismo judicial, de cara al silogismo mayor constituido por la norma jurídica penal sustantiva mediante la operación mental del juzgamiento, obteniéndose así la sentencia jurisdiccional.

Consecuente con lo expuesto se tiene que, al no haberse delatado el insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí, resulta evidente que el denunciado vicio de contradicción en la motivación de la sentencia debe desestimarse, y así se decide.

Denuncian los recurrentes, violación de la ley, por falta o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar, en síntesis, que las pruebas no fueron valoradas en forma debida por el juzgador a quo, y con ello, se quebrantó la disposición legal citada.

Antes de abordar la presente denuncia, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte de la recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el cardinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 de 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”

En este mismo orden de ideas, es por lo que, el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebré nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, con base a las anteriores consideraciones y frente al actual contexto patrio del Estado Social, de Derecho y de Justicia, siendo el proceso jurisdiccional su instrumento de realización, además, en ningún caso podrá prevalecer las formalidades no esenciales para frustrar el ideal de Justicia, como objetivo de la República, a tenor de los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, entiende la Sala que la intención de los recurrentes que han formalizado la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser tramitada por conducto de la falta de motivación establecida en el numeral 2 y no numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, sólo queda por resolver el vicio de inmotivación del fallo delatado expresamente por los recurrentes referidos, e inferido respecto de quienes delataron el vicio de violación de ley.
Previo a abordar el mérito de la denuncia, debe considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”


En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En: www.tsj.gov.ve

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.

En primer lugar, delatan los recurrentes contradicciones existentes entre los órganos de prueba, sobre los cuales el jugador a quo, consideró para establecer el hecho acreditado. Tal como se expuso ut supra, tales contradicciones deben ser dirimidas por el Juez de mérito, a los fines de establecer en forma debida el hecho acreditado, so pena de incurrir en el vicio de silencio parcial en la valoración de la prueba, que conduce el vicio de inmotivación.

Sobre este particular aprecia la Sala, que el Juez de la recurrida efectivamente dirimió las contradicciones existentes entre los órganos de pruebas, y cuales fueron destacadas por los recurrentes, en los términos siguientes:

“En razón de la necesidad por parte de la comisión policial actuante de dividirse las tareas a cumplir al momento realizarse el allanamiento es obvio que no se mantuvieron todos juntos, motivo por el cual debe apreciarse sus dichos de manera individual o a dúo. Para el Tribunal entre otros aspectos Mora y Ortiz Tarazona son quienes junto a los testigos del procedimiento y la señora Leisy, quien dijo ser la encargada de la casa realizaron la inspección de la casa y dan fe que encontraron en el primer nivel en el tercer cuarto y sobre la mesa de planchar una bolsa de mercado con el dibujo de Winnie Pooh contentiva de once (11) envoltorios de presunta droga; en el segundo nivel de la casa encontraron una balanza con capacidad hasta cinco kilos, unas ligas, unas tijeras de punta roma, segmentos de plásticos, ligas de diferentes colores, recibos baucher, e impresiones fotográficas de Expresos los Llanos, todo lo cual también colocaron a la vista de los presentes en la mesa del comedor.
Por su parte, los funcionarios Berbesí, Suárez Camargo y Yuncosa se quedaron en el primer nivel, Yuncosa custodiando a las personas que se encontraban reunidas en la Sala mientras Berbesí y Suárez estaban encargados del resguardo de la vivienda y entraban y salían, siendo ellos quienes participaron al momento de llegar a eso de las nueve de la noche el joven del Corsa en busca de Jonathan Olarte y a quien le incautaron un arma de fuego; luego a eso de las 10 de la noche se percatan que abren el Garaje mediante el uso de un control remoto o sistema eléctrico y entra con la moto un ciudadano, quien al serle efectuada inspección personal le fue hallada dentro del koala que llevaba consigo dos envoltorios de presunta droga y una balanza con un capacidad de 120 gramos así como un cheque del Banco Caribe y unos teléfonos celulares.
Por otra parte, por cuanto los cinco (5) funcionarios concurren a realizar la visita domiciliaria y tuvieron conocimiento del hallazgo, esas declaraciones de los cinco funcionarios policiales actuantes también deben se (sic) aprecia (sic) por el Tribunal en su conjunto, a efecto de establecer que ciertamente el día 25/04/2007 se constituyó una comisión para acudir a la población de Palmira, específicamente al sector El Manantial, donde procederían a efectuar una visita domiciliaria, en razón de tenerse conocimiento por labores de inteligencia y denuncia de vecinos –que a dicha vivienda llegaban vehículos y personas a altas horas de la noche porque vendían droga; a tal efecto buscaron a dos testigos para que presenciaran el procedimiento y luego se dirigen al sitio indicado en la orden de allanamiento, esto es a la vivienda de JONATHAN OLARTE, llegando a dicha vivienda a eso de las 7:15 de la noche pero es sólo como a las 8 de la noche, cuando el funcionario Mora tocó la puerta y abrió una ciudadana llamada Leisy (sic), procediendo a leerle la orden de allanamiento y dejó pasar a la comisión actuante; revisan a las personas adultas que se encuentran en la casa y los ubican en la Sala bajo la custodia del funcionario Yuncosa mientras Berbesí y Suárez se mantienen en la parte de abajo resguardando la vivienda; por su aparte (sic), los funcionarios Mora y Ortiz Tarazona en compañía de los testigos del procedimiento y de la femenina quien ser la encargada de la casa realizan la inspección de la vivienda, hallando en el primer nivel en el tercer cuarto un bolso sobre la mesa de planchar con el dibujo de winne pooh dentro del cual había once envoltorios de presunta droga y la que fue llevada a la mesa del comedor para que la observaran los presentes; luego, en el segundo nivel hallaron una balanza con capacidad hasta de cinco kilos, unas ligas y tijera de punta roma. Todo lo cual queda comprobado con el dicho de los funcionarios de la comisión actuante”.


De lo parcialmente transcrito se colige, que la recurrida luego de transcribir las declaraciones de los funcionarios policiales, procede a valorarlas entre sí, dirimiendo las posibles contradicciones que en ellas se observaron lo cual le permitió abordar el supuesto fáctico del hecho objeto del proceso. En tal proceso de juzgamiento observa la Sala que la recurrida no quebrantó el sistema de valoración de la prueba, pues mediante la lógica deductiva reconstruyó claramente el hecho objeto del debate, no siendo censurable el grado de certeza adoptado por el a quo para establecerlo, pues ello corresponde en forma exclusiva a la soberanía jurisdiccional que le corresponde al Juez de mérito.

Por otra parte, en conjunto los recurrentes plantean, en síntesis, que la recurrida da por probado hechos que no fueron demostrados durante el debate oral y público, toda vez que sus defendidos no fueron aprehendidos ejecutando el verbo rector por el cual fueron acusados, sin señalar la conducta individual de cada uno de ellos y, mediante una serie de inferencias subjetivas que no fueron demostradas, sin embargo, los condena por los tipos penales imputados por la representación Fiscal.

Sobre este particular observa la Sala, que la decisión impugnada estableció y valoró todas y cada una de las pruebas incorporadas validamente en el debate, entre las cuales destacan, la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial, a saber, EDGAR ENRIQUE MORA, EDGAR ALEXANDER ORTIZ TARAZONA, SUAREZ CAMARGO ALEXANDER, NILSON YUNCOSA GARAVITO y JOSE GREGORIO BERBESI CHACON, la del testigo LUIS ALBERTO VELAZCO RODRIGUEZ, quien adminiculada con las experticias de orientación, pesaje, certeza, y química, practicada por la experta SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO y ELIANA VELAZCO MARIÑO, experticia de reconocimiento legal y de barrido practicada por la experta ROSA MEDINA MEDINA, sobre una balanza sin marca, tamaño mediano, material sintético, con capacidad para cinco (5) kilogramos, entre otras documentales, el Juzgado a quo, concluyó en capítulo aparte en la determinación del hecho punible, conforme se estableció ut supra.

Ahora bien, por una parte los recurrentes cuestionan las especial circunstancia según la cual el Juzgador a quo, admite parcialmente el mérito de la declaración de la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI, quien admitió los hechos en la fase anterior de este proceso, censurando, que sólo fue valorado a los únicos fines de establecer la existencia de la sustancia ilícita más no a los fines de desvincular a sus patrocinado en la comisión del hecho endilgado. Sobre este particular, observa la Sala que la decisión impugnada sostuvo:

“En primer término advierte el Tribunal, por una parte que la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI resultó condenada por este mismo hecho punible y en ocasión de admitir hechos en la audiencia preliminar y si bien puede rendir declaración, la misma debe ser observada con mucha cautela porque es hija de la co-acusada GLADYS ACEVEDO y la hermana de la testigo FLORINDA SUAREZ fue concubina o pareja sentimental de JONATHAN OLARTE y de quien tiene una hija de nueve (9) años que es su sobrina y cuya separación si apenas ocurrió hacía 14 meses.
Las máximas de experiencia nos orientan en el sentido que un testigo, quien además aparece como coacusada por el mismo delito, probablemente declarara a favor de la madre y de quien es padre de su sobrina por razones naturales así como sentimentales y de interés personal, ello resulta comprensible pues él es su benefactor y el de su sobrina; que incluso vive en la misma casa desde hacía dos años, o sea, antes que su hermana y Jonathan Olarte se dejaran, entonces existe entre ellos un vinculo afectivo y de gratitud que no puede evitarse, es por ello que debe revisarse con mucha prudencia su testimonio.
De la revisión de este testimonio se observan varias contradicciones:
 La testigo indica que su Madre no vive allí y que ella llegó luego de haber ingresado los funcionarios policiales a la vivienda; sin embargo los funcionarios policiales y el testigo del allanamiento ciudadano LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ aseguró que al momento habían dos señoras una joven y otra mayor; además, LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ, refiere que la droga fue encontrada en el cuarto de la señora de 70 años, dicho ese que debe apreciarse porque al decirlo es porque allí se señaló sean por los enseres personales que allí habrían u otras circunstancias que lo demostraban.
 La testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI sostiene que la droga que guardaba eran trece paquetes y los policías dicen que fueron once pero que los otros dos paquetes que dicen los funcionarios policiales le encontraron a JONATHAN OLARTE eral lo que faltaban de los trece que ella tenía; empero, ninguno de los funcionarios actuantes ni el testigo LUIS ALBERTO VELASCO RODRIGUEZ señalan que así haya sido, puesto que si bien es cierto, no observó este testigo cuando llegó JONATHAN OLARTE a la vivienda y se le realizó la revisión personal no menos cierto es que afirma haber visto dos paquetes que son las evidencias que encuentran en poder de él, junto a una balanza, documentos personales y unas prendas que indicó no aparecen en el acta pero que no recuerda porque fue hace como dos años ese suceso.
 Dice la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI que vivía alquilada en dicha vivienda pero que los funcionarios policiales el día del allanamiento se llevaron el contrato y que no recuerda en que Notaria firmó el contrato. Resulta difícil creer que una persona que se supone firmara pocos contratos no recuerde en qué Notaria firmó el contrato de arrendamiento que dice existía entre OLARTE y ella; mientras que sí resulta probable que debido a la relación sentimental y familiar con OLARTE exista entre ellos otros tipos de negocios y el interés en ocultarlos para favorecer a su posible benefactor, ello puede considerarse por máximas de experiencia. Pero sí sabía que él no estaba al momento de llegar la Comisión Policial, pero son –según dijo- apartamentos aparte.
 También señala la testigo que en la residencia de OLARTE no encontraron droga que fue en su vivienda donde encontraron trece envoltorios de droga y refiere –además- que vive allí porque le dijeron que alquilaban ese apartamento, como diciendo que no conocía a OLARTE cuando fue a vivir allí, cuando lo cierto es que ella tiene una sobrina de unos nueve años que es hija de OLARTE.
 Que los dos paquetes de droga que dicen los policías le encontraron a OLARTE eran dos de los que le faltaban de los trece que encontraron en su vivienda.
 También señala la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI que en el apartamento de JONATHAN OLARTE estaba la señora de servicio pero extrañamente los funcionarios del procedimiento no se refieren a ella, en caso de haber sido así los funcionarios la hubieran notificado de la revisión, pero no ocurrió así.
 Asegura la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI que recibió la droga primero media hora antes y más adelante como hacía una hora antes de llegar la policía. Este dicho no puede ser cierto, veamos: Porque al apreciarse el dicho de los funcionarios policiales en cuanto al momento de la practica del allanamiento, ellos señalaron que habían llegado al lugar como a las 7 de la noche y que ingresaron a la vivienda como a las 8 de la noche, luego si ello hubiera sido como lo señala la testigo la comisión habrían al tal CARLOS quien –según dijo- le dio la droga y lo hubieran capturado junto con la droga que ella refiere, porque ese momento ya estaba la comisión en las adyacencias de la vivienda a allanar ya que tuvo tiempo de ingresar llevar la droga a cuarto, contar los trece paquetes y salir, entonces al salir lo capturarían; por lo que resulta inverosímil tal aseveración.
 También sostiene la testigo SUÁREZ ACEVEDO LEYCI que JOSE NOLBERTO CRUZ se encontraba comiendo en su casa porque ella le vendía la comida desde hacía tres meses, que iban a empezar a comer, que él le dijo que le hiciera la comida y le pagaba Bs. 70.000,00 semanal por el desayuno y el almuerzo, al responder pregunta señaló que le cobraba Bs. 70.000.00 y sólo le hacía la cena y que no sabe cuanto vale una cena en Lacalle. Advierte este juzgador contradicciones respecto a que JOSE NOLBERTO CRUZ le contrató la comida, porque primero dijo que le daba desayuno y almuerzo y más adelante le señala al Tribunal que sólo le vendía la cena y que le pagaba Bs. 70.000.00. Para el año 2007 una cena por Bs. 10.000.00 –en caso de ser el convenio por los siete días de la semana- en una casa de familia es exagerado porque los almuerzos ejecutivos tenía un corto aproximado de Bs. 7.000.00, conforme a las máximas de experiencia. Por tanto considera el Tribunal que su deposición en este sentido tampoco es creíble.
 También asegura la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI que cuando quien le entregó la droga sale es que llegan la policía, pero no sabía la testigo que la comisión policial tenia ya más de una hora en el sitio de la vivienda a allanar y que obviamente habrían visto entrar con la droga al tal CARLOS y salir sin nada, por lo que lo hubieran detenido, no contó la testigo con ese pequeño detalle y que le resta credibilidad a su dicho.
 La testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI refiere no tener conocimiento del precio de la droga pero que le iban a pagar un millón de bolívares por el guardado de la droga por una hora y que el tal CARLOS se iba hasta el Terminal, si era el Terminal de San Cristóbal sería imposible que regresara en una hora hasta la vivienda para recuperar la droga que le diera a guardar porque no da tiempo a que vaya y regrese y ello se concluye por máximas de experiencia.
 Por otra parte, para el Tribunal, resulta inverosímil que sí apenas acababa de irse quien le entregó la droga –el tal CARLOS- y llega la policía, las máximas de experiencia revelan que la persona a quien le pasa algo semejante, lo primero que hace es decir esperemos que regrese por su paquete y que lo hará en una hora y desde luego los policías hubieran colaborado con esa coartada en procura de capturarlo.
 Llama la atención al Tribunal la insistencia de la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI en que la droga que le encuentran a OLARTE eran dos de los trece paquetes que a ello le encontraron, que eran de esos, que a OLARTE no le encontraron nada; pero sí ella dice que estaba arriba con los testigos y los funcionarios policiales en la revisión de la vivienda cómo puede asegurar que no le encontraron nada? Por qué insiste tanto respecto a OLARTE y por lo menos, no lo hace tanto en cuanto a su madre la coacusada GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ? ¿Pudiera tener algún interés en favorecer especialmente a OLARTE? Por las razones anteriormente expuestas este tribunal no aprecia el dicho de la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYCI por lo que respecta a la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados porque le resulta contradictorio en los aspectos señalados, inverosímiles muchas de las cosas que refirió –como se dijo antes- interesado a favor de JONATHAN OLARTE, GLADIS ACEVEDO y JOSE NOLBERTO CRUZ, todo ello con fundamento en el análisis de la declaración que anteriormente se hizo. Más sí la aprecia a los efectos de establecer la corporeidad de los dos delitos atribuidos por la Fiscalía a los acusados”.

De lo expuesto se colige con meridiana claridad que la decisión impugnada expresa las razones por las cuales desestima claramente la declaración rendida por este testigo, apoyándose en las reglas de la experiencia común, conforme se lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo censurable por esta Alzada el grado de convicción o certeza que pueda tener el Juzgador a quo, sólo si la manera o el modo como se valora la prueba.

Por otra parte observa esta Sala que el sentenciador a quo, al establecer la responsabilidad penal de los acusados lo hizo en forma particular y concreta refiriéndose explícitamente a cada uno de ellos, en los términos siguientes:

“DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal de los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATHAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ; está (sic) quedó demostrada con la declaración de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE, quienes junto al testigo del allanamiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO constataron la presencia en la residencia de los coacusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONY ALEXANDER ESCALANTE, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ; que asimismo a eso de las diez de la noche llegó a la residencia el también co-acusado ciudadano JONATHAN OLARTE HERNANDEZ, quien es el dueño de la vivienda a la que se acordó llevarse a efecto la visita domiciliaria, motivado a que mediante trabajo de inteligencia realizado la autoridad policial tuvo conocimiento que esa residencia era centro de distribución de droga en el sector y aseguró el testigo VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, en ocasión de rendir su declaración testifical, que estaban efectuando el allanamiento cuando, llegó a la vivienda e ingresó al garaje y al realizársele inspección personal le encontraron la cantidad de dos envoltorios de droga, la cual dio un peso neto de Un (sic) (1) Kilogramo (sic) con Novecientos (sic) Setenta (sic) (970) Gramos (sic), así como una balanza, el testigo expresamente indicó: “…él entró en un garaje, que no pertenece a la vivienda sino es una nexo; vi un bolso como verde, había un material, una balanza de algo, vi unas prendas de joyería que no se si era plata oro…”; por lo que necesario es concluir que con dichas pruebas, por una parte, se determinó que él es quien regenta la organización, utilizando su casa para mantener guardada la droga, hacer pequeños envoltorios para su distribución al menudeo, allí la pesan y hacen envoltorios y reúne a sus detallistas y así cumplen el objetivo como es la distribución de importantes cantidades de droga, tal y como resultó de las experticias realizadas a la droga incautada.
En materia probatoria procesal penal, el legislador patrio impuso a los efectos de la apreciación del acerbo (sic) probatorio, el sistema de sana crítica y conforme al cual se realiza la valoración de las pruebas atendiendo las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho, que llevó al convencimiento del Juzgador por una parte, respecto a la certeza de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, esto es, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, perpetrados en perjuicio del estado (sic) venezolano y la colectividad; y por otra parte, en relación a la responsabilidad penal de los acusados indicados ut supra, que si bien, resulta por lo general un poco difícil comprobar la participación de las varias personas en el delito de delincuencia organizada, porque obviamente no va a existir un estatuto organizacional en que se establezca de manera clara y precisa la función que cada miembro de dicha organización deberá realizar a fin de cumplir el objetivo que se propuso: la distribución de la droga; sin embargo, en el caso de marras, sí puede el juzgador conforme al sistema de la sana critica (sic), apreciar tanto el dicho de los funcionarios actuantes como del mismo testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, a quienes oyó el Tribunal en el debate y de cuyos testimonios emerge el convencimiento que JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVARREZ y GLADYS ARIA ACEVEDO HERNANDEZ, son quienes forman parte de esa asociación y que en efecto son quienes distribuyen la droga y de la que esa noche se les incautó una cantidad significativa de droga, como fue unos doce kilos de cocaína (según experticias apreciadas por el Tribunal); de lo que resultó que ciertamente la denuncia de los vecinos del sector y que fue objeto de las labores de inteligencia y por lo que solicitaron al juez la orden de allanamiento, en efecto se corroboró ante el hallazgo en dicha vivienda de la importante cantidad de droga encontrada así como la que traía consigo el propio JONATHAN OLARTE y quien –además- tenia (sic) consigo una balanza que es utilizada en el pesaje de la droga y que aunado al hecho probado que en su residencia se encontró otra balanza, ligas y la tijera de punta roma, todo lo cual se usaba para hacer los envoltorios de droga para la distribución al menudeo, no queda duda alguna de su participación y responsabilidad penal en los hechos por el que acusó la Fiscalía, motivo por el cual, quien aquí decide consideró desvirtuada la presunción de inocencia que lo protegía y responsable penalmente por ambos delitos. ASI SE DECIDE.-
En relación a este acusado JONATHAN OLARTE, la declarante LEYCI SUAREZ ACEVEDO quien fuere co-acusada y admitió los hechos con ocasión de realizarse la Audiencia Preliminar, en su deposición señaló que ella fue la única culpable de la droga encontrada y que las personas detenidas no tienen nada que ver que eran trece (13) kilos de droga y que ella asumió hechos y es la culpable; que no es esa la residencia de OLARTE sino que ella está alquilada en la primera planta. Sin embargo estas afirmaciones se caen por su propio peso ya que por una parte –como se dijo arriba- el dicho de esta testigo no le merece al Tribunal credibilidad y por ello lo aprecia sólo parcialmente –para los efectos de la demostración del delito y adminiculado a otras pruebas antes referidas- porque su hermana FLORINDA SUAREZ vivía con él hasta hacía catorce meses, su sobrina es hija de él y vivía junto a su madre en la vivienda de la que es dueño; que precisamente en la habitación que ocupaba su mamá estaba guarda (sic) parte de la droga mientras en el segundo nivel se encontró balanza, ligas y tijera de punta roma que se usa para hacer pequeños envoltorios de droga para la distribución al detal y aunado al hecho cierto de que al momento de la inspección personal se le encontró una balanza y la droga indicada en el acta de allanamiento, esto es, dos envoltorios. Mientras EDDY CLARITZA LOPEZ RAMIREZ de quien este Tribunal no apreció su dicho por las razones que indicó anteriormente, sostuvo que ella no vio que a él le encontraran droga, pero su dicho resultó contradictorio, exagerado y no corresponde a lo señalado por los otros deponentes en el debate y así se señaló.
En relación a la responsabilidad penal de la co-acusada GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ obra en su contra el dicho de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes juntos al testigo del allanamiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO constataron su presencia en dicha residencia al incautar la droga y respecto de quien, el testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO señaló que la droga se encontraba en la habitación que ocupaba la señora de unos 70 años, o sea de ésta; y al responder a preguntas ratificó, cito: “…en una habitación de la señora mayor en un closet se consiguió como unas bolsas de llevar mercado grande muñequitos, de colores se encontró unos paquetes que según los funcionarios es droga…”. NO indicó el por qué de su afirmación, pero las máximas de experiencia orientan en el sentido que sí así lo señaló es porque en el sitio tuvo conocimiento que esa era la habitación de ella, lo que coadyuva con el dicho de los funcionarios policiales actuantes en relación a esa persona y quien ciertamente convivía con la hija y formaba parte de la empresa de delincuencia organizada para la distribución de la droga en el sector El Manantial.
En lo atinente a la responsabilidad penal del co-acusado JOSE NORBERTO CRUZ la misma queda comprobada adminiculando los dichos de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXADER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO constataron su presencia en dicha residencia al momento de incautar la droga y quien también forma parte de la organización encargada de distribuir la droga en pequeñas cantidades. Ahora, si bien es cierto, SUAREZ ACEDEVO LEYSI señaló que ese día estaba Norberto comiendo y que ella le vendía la comida, que le daba era desayuno y cena y luego dijo que era almuerzo y que le pagaba setenta mil bolívares semanales; no menos cierto es que la testigo entra en importantes contradicciones porque finalmente ni se supo si era desayuno, almuerzo o cena lo que supuestamente le proporcionada y resulta evidente que no dice la verdad en cuanto a este acusado ya que para ese momento pagar sesenta mil bolívares semanales por un desayuno, almuerzo o cena era muy caro para ser vendido en una casa de familia; pero –además- la referida testigo indicó que hacía media y –luego dijo- una hora antes de entrar la policía le habían entregado la droga y que Norberto no estaba allí cuando el tal CARLOS se la entregó sino que llegó luego y le preparó la comida, le sirvió. A quien aquí decide, le parece inverosímil que en media hora, incluso en una hora haya ocurrido todas las cosas que dice la testigo y que los funcionarios policiales no se hayan percatado de esas entradas y salidas de personas de la vivienda que estaban vigilando a los efectos del trabajo de inteligencia que realizan y en la que practicarían el allanamiento; por ese motivo no aprecia ese dicho en cuanto a este acusado JOSE NORBERTO CRUZ. ASI SE DECIDE.-
Mientras la responsabilidad penal del co-acusado RONALD MORANTES resulta comprobada con la declaración de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREGORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARGO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del procedimiento de la visita domiciliaria ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO hicieron constar por una parte, su presencia en dicha residencia al momento de incautar la droga y quien también forma parte de la organización para distribuir la misma al detal, en porciones menores. Ahora si bien, la testigo SUAREZ ACEVEDO LEYSI señaló que no conocía a RONALD MORANTES, es de resaltar que el Tribunal apreció su dicho sólo parcialmente, en cuanto a la comprobación de los delitos por las razones indicadas supra, ya que las máximas de experiencia hacen concluir que en las organizaciones delincuencias (sic) al ser aprehendido uno de sus miembros ese se echa toda la responsabilidad en protección del grupo por razones obvias, luego ese dicho no tiene el mismo mérito que con el que cuenta los dichos de los funcionarios policiales o los testigos del procedimiento, quienes son personas ajenas que pueden dar fe, de manera clara e imparcial sobre lo realmente acontecido.
En lo que respecta a la responsabilidad penal del co-acusado LUIS ALFONSO ALVAREZ para el Tribunal la misma queda demostrada con la declaración de los cinco (5) funcionarios actuantes en el allanamiento ciudadanos BERBESI CHACON JOSE GREHORIO, MORA EDGAR ENRIQUE, ORTIZ TARAZONA EDGAR ALEXANDER, SUAREZ CAMARHO ALEXANDER GABRIEL OLINTO y YUNCOSA GARABITO NIXON JOSE quienes junto al testigo del procedimiento ciudadano VELAZCO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO indican que les consta su presencia en la residencia de JONATHAN OLARTE al momento del hallazgo de la droga y quienes se encuentran en el sitio para la distribución de la sustancia en porciones menores. Ahora bien, los testigos NOVA MACHADO JUAN EVANGELISTA y ARREDONDO RUIZ WILLIAM ANDRES, sostienen que conocen de tiempo atrás a LUIS ALFONSO ALVAREZ, el primero señala que le dio una carta de recomendación porque se conocen de donde viven y que él se fue a vivir a La Morita y que su conducta es intachable, agregando al ser preguntado que no estuvo presente en el procedimiento y por tanto, desconoce sobre el hecho objeto del proceso; mientras el segundo refirió que lo conoce desde hace cinco o seis años, que lo tenía arrendado en el sector donde vive un local y que él se fue para La Morita, que es honrado y que no estuvo presente en ocasión del allanamiento y referente al hecho por el que se le acusó. Estos dos testimonios los apreció el juzgador a los meros efectos de que ambos conocen a LUIS ALFONSO ALVAREZ y saben de su honradez pero no estuvieron la noche de los hechos y desconocen sobre lo sucedido.
En cuanto al co-acusado JHONNY ALEXANDER ESCALANTE, obran a su favor los dichos de los testigos OSMAN ORTIZ BASTO, quien bajo juramento, sostuvo que ha trabajado con Alexander Escalante y que él también ha trabajado con el señor OLARTE, que llevan trabajando juntos nueve (9) años; que el testigo conoce a OLARTE porque le trabajo por contrato como albañil y que llevo (sic) a ALEXANDER a trabajar con él, que le fabricó dos niveles de la casa que está ubicada en Palmira en el sector El Manantial; y el testigo, JOSE VICENTE HERNANDEZ CACERES, de oficio maestro de construcción, bajo juramento refirió que conoce al señor ALEXANDER desde la edad de los quince años y quien es de su equipo de trabajo, que es obrero; que trabajó allí y fue cuando se produjo eso; que hicieron en la vivienda de OLARTE el segundo piso e iban a realizar el tercer nivel de la casa del sector Manantial de Palmira; que realizaron el trabajo de construcción de levantar unas paredes y realizar una placa, pero no continuaron porque al señor OLARTE ya se le había acabado la plata y luego el señor Alexander fue llamado para volver a contratar.
De estos dos dichos se desprende por una parte, que JHONNY ALEXANDER ESCALANTE es obrero de la construcción, que trabaja en el equipo de ambos testigos, quien junto a ESCALANTE construyeron el segundo nivel y parte del tercer nivel de la casa de OLARTE, que el tercer nivel no lo concluyeron porque al dueño se le acabo (sic) el dinero y pararon la obra, y que fue llamado ALEXANDER para volver a contratar la obra inconclusa. Para quien decide, el dicho de estos dos testigos, son suficientes para justificar en ese momento la presencia de ESCALANTE en la vivienda de OLARTE ya que no tiene el juzgador motivos racionales para poner en duda ambos testimonios, más cuando aseguran haber sido ambos junto con ESCALANTE quienes fabricaron el segundo nivel y parte del tercero y que ciertamente había sido llamado para contratar nuevamente el resto de la parte no terminada de la obra. Por tanto, si bien es cierto que en su contra obrarían los (sic) mismas pruebas que en contra de los otros acusados, no es menos cierto que el dicho de los testigos OSMAN ORTIZ BASTO y JOSE VICENTE HERNANDEZ CACERES permiten justificar su presencia en dicha vivienda, presencia ajena a la actividad que los demás desarrollaban como es la distribución de la droga incautada”.

De manera que el Juzgador contrariamente a lo que sostienen la parte recurrente, ciertamente expresa las razones por las cuales condena a los acusados de autos, por la comisión de los delitos ya referidos, estableciéndose de manera particular y concreta la responsabilidad individual de cada uno de ellos, lo cual descarta la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, debiendo desestimarse por inconsistente y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 18 de diciembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar los recursos de apelación interpuestos y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así finalmente se decide.

D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados RAMON FERNANDEZ VEGA, JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, ENDER GUSTAVO PRATO, EYDING CAROLINA ROJO RIVAS y EVA MARIA BUSTAMANTE, con el carácter de defensores de los acusados JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, LUIS ALFONSO ALVAREZ, JOSE NOLBERTO CRUZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, respectivamente.

Segundo: CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 18 de diciembre de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados JOSE NOLBERTO CRUZ, JHONATAN OLARTE HERNANDEZ, LUIS ALFONSO ALVAREZ y GLADYS MARIA ACEVEDO HERNANDEZ, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al acusado RONALD EDUARDO MORANTES LABRADOR, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1448/GAN/mq