REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
ISAI SANCHEZ ROPERO, de nacionalidad colombiana, natural de Acari, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 21/07/1979, residenciado en Cúcuta, Barrio Belén, Manzana 14, lote 23, Norte de Santander, República de Colombia.
DEFENSA
Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, Defensor Público Penal Décimo Octavo.
FISCAL ACTUANTE
Abogada RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor público penal del acusado ISAI SANCHEZ ROPERO, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 30 de abril de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al mencionado acusado por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ, LAUREN DE JESUS GARCIA PEREZ, DIOMIRA DEL CARMEN RAMIREZ DE GARCIA, JESUS MANUEL LABRADOR PEREZ y el adolescente especial G.G (identidad omitida por disposición legal).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 13 de abril de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 30 de abril de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y fijó la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:
“En fecha 05 de Septiembre de 2008, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 Brigada Anti Extorsión y Secuestro del Estado Táchira, (sic) relacionado con el secuestro de la Ciudadana (sic) ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ con cedula (sic) de identidad N° V-15.760.487 de 29 años de edad residenciada en la Aldea los Paujuiles, Finca la Paujuilera Municipio Francisco de Miranda de este Estado, sitio en que tres sujetos portando armas de fuego ingresaron a la finca donde reside esta ciudadana y sometieron a todas las personas que se encontraban allí llevándose Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 8.000) en dinero efectivo, los teléfonos celulares signados N° 0414-7465948 perteneciente al ciudadano García Pérez Laurean de Jesús, los teléfonos N° 0416-3744225 Y (sic) 0424-7366256 pertenecientes al trabajador Jesús Manuel Labrador Pérez, el teléfono N° 0416-5732667 perteneciente a Rosa Elena García y el teléfono N° 0424-7465999 perteneciente a Gabriel Granado, trabajador de la finca quien es especial, y a la ciudadana ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ hecho ocurrido en fecha 03 de Septiembre de 2008, posteriormente uno de los hermanos de la victima (sic) de nombre INOCENTES ASDRUBAL GARCIA RAMIREZ, recibió llamada telefónica proveniente del teléfono celular que era de su señor padre, siendo el abonado 0424-1465948. así (sic) como el numero (sic) telefónico 0416-1379228 de una persona del sexo masculino que le solito (sic) el pago de 1.500 bolívares para la entrega de su hermana. Posteriormente y en razón de haberse molestado con Inocente, pues solo (sic) les ofrecía la cantidad de Cincuenta mil bolívares fuertes, realizaron los plagarios (sic), los contactos, con otros de los hermanos de nombre ORLANDO GARCIA RAMIREZ quien también recibió llamadas del abonado 0416-1379228”.
El día 30 de abril de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados OSCAR PABON FONSECA e ISAI SANCHEZ ROPERO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el acusado ISAI SANCHEZ ROPERO, en consecuencia, libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo condenado a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido.
Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor del acusado ISAI SANCHEZ ROPERO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: Por cuanto la apelación versa sólo en lo que respecta a la penalidad impuesta al acusado ISAI SANCHEZ ROPERO, esta Corte se referirá solamente a este punto, y al respecto, la misma sostuvo:
“SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS:
En virtud de que el acusado ISAI SANCHEZ ROPERO, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor o partícipe del hecho punible aquí investigado, situación emanada de la oportunidad en que el Juzgador de acuerdo al articulo (sic) 329 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informó nuevamente a las partes sobre las Medidas (sic) Alternativas (sic) a la Prosecución (sic) del Proceso (sic), como lo son el procedimiento de admisión de los hechos y apertura a juicio oral y público, así como el derecho que poseía de declarar de acuerdo al articulo (sic) 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez informado el acusado sobre la Acusación Fiscal, el Juzgador le señalo (sic) que antes las calificaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) y admitidas las mismas por este Tribunal, procedió el acusado tomar como Medida (sic) Alternativa (sic) el procedimiento por Admisión (sic) de los hechos. En consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO, con relación a los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del encabezado y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rosa Elena García Ramírez, Laurean de Jesús García Pérez, Diomira del Carmen Ramírez de García, Jesús Manuel Labrador Pérez, y … (adolescente especial).
El Tribunal encuentra que los hechos realizados por el ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO encuadran perfectamente en estas calificaciones, poseen tipicidad en los artículos en razón de la Ley Sustantiva. Así tenemos, SECUESTRO, Contemplado (sic) este delito en la doctrina especializada además que la Ley y la Jurisprudencia; de ello se a (sic)establecido que este no es un delito solo (sic) de resultado si no (sic) de peligro, y el legislador tuvo el animo (sic) de proteger no solo (sic) el derecho de propiedad si no (sic) el derecho tan importante como lo es la vida. En lo que nos ocupa el Ciudadano (sic) ISAI SANCHEZ ROPERO admitió este hecho de Secuestro en contra de su victima (sic) Rosa Elena García Ramírez a quien sustrajo de su entorno, de su grupo familiar el cese efectivos de sus actividades cotidianas y efectivas para el resto del anclómerado (sic) social, se mantuvo privada de Libertad (sic) con graves amenazas a su vida y se busco (sic) obtener un beneficio económico, razones que no deja de ser un delito pluriofensivo.
En cuanto al ROBO AGRAVADO, hecho punible este por el cual el justiciable se acogió al procedimiento especial por la admisión de los hechos donde para aquel momento se apodero (sic) de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES en efectivo a mano armada los teléfonos celulares signados N° 0414-7465948 perteneciente al ciudadano García Pérez Laurean de Jesús, los teléfonos N° 0416-3744225 Y (sic) 0424-7366256 pertenecientes al trabajador Jesús Manuel Labrador Pérez, el teléfono N° 0416-5732667 perteneciente a Rosa Elena García y el teléfono N° 0424-7465999 perteneciente a Gabriel Granado, trabajador de la finca quien es especial, aunado a las actas de procedimiento y lo expresado por la Representación (sic) Fiscal con basamento a las pruebas en referencia este ciudadano a momento de admitir los hechos no se tiene la menor duda que el ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO fue el autor de los hechos que se le acuso (sic) máxime cuando en fecha 28-10-2008 en rueda de reconocimiento de individuo fue identificado este ciudadano por la victima ROSA ELEA GARCIA RAMIREZ y Diomira del Carmen Ramírez de García como participante de los dos hechos punibles como los (sic) es: Secuestro y Robo Agravado.
Tenemos que el robo es un Delito (sic) complejo. A través del mismo se ataca o se lesiona una pluralidad de bienes jurídicos que protege el Estado Venezolano como son: La Libertad, La Integridad Física o la Vida, mientras que el agresor posee el animo (sic) de lucro, o enriquecimiento (sic) patrimoniales, quien a través de su acción posee como un objetivo directo el de apoderarse de una cosa mueble la cual pertenece por ende a otra persona pero que el mismo es arrebatado con violencia o amenaza, características estas que empleo (sic) el ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO en contra de sus victimas (sic).
Aunado a lo anterior se cumple con los requisitos de que en este Secuestro actuaron varias personas físicas y son imputables existiendo un acuerdo de voluntades entre los que produjeron el hecho, en este caso por admisión del ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Laurean de Jesús García Pérez, Diomira del Carmen Ramírez de García, Jesús Manuel Labrador Pérez, y Gabriel Granado (adolescente especial), el encausado ISAI SANCHEZ ROPERO, también admite ser autor de este hecho aceptándolo una vez oída la Calificación (sic) Fiscal (sic) y de acuerdo a lo emanado de las actas componentes de la causa; es por ello, que el ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO encontrándose en la misma situación se le deben aplicar idénticos motivos sin que en ningún caso los perjudique.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera para la aplicación de la pena por los siguientes delitos conforme a la Acusación (sic) fiscal:
1.- SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 primer aparte del Código Penal el cual señala: (…)
2.- ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del código (sic) penal (sic) el cual contempla: (…)
La pena aplicar al ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO debe ser de la siguiente manera:
Por SECUESTRO cuyos límites son de VEINTE (20) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION según el Artículo (sic) 460 (sic) Código Penal, la pena aplicar seria (sic) la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, a (sic) mandato del Artículo (sic) 376 del (sic) penúltimo aparte.
Ahora bien, como estamos ante la presencia de dos delitos, cometidos por la misma persona como lo es Secuestró (sic) y Robo Agravado, se aplica el Articulo (sic) 88 del Código Penal, o aplicación de la pena al delito mas grave (concurso de delito); quedando para el delito de Robo (sic) agravado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION que sumada al delito primero da como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION a su totalidad; siendo esta la pena a cumplir”.
Segundo: El recurrente aduce en su escrito de apelación, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, en virtud de que a los efectos de la imposición de la pena, el Juez aplicó la establecida en los artículos 460 primer aparte del encabezado y 458 del Código Penal, es decir, la de veinticinco (25) años de prisión, tomando como referencia el concurso de delito mediante la aplicación de la pena al delitos más grave, con fundamento en el artículo 88 eiusdem; que al respecto surge una duda para el justiciable, quien admitió los hechos objeto del proceso, y la imposición de una pena cónsona con criterios de justicia y equidad, no pretendiendo con ello valorar situaciones de fondo en cuanto a la culpabilidad o la forma como el Juez de la causa valoró el acervo probatorio, sino mediante la exigencia de la aplicación de la norma en cuanto al cálculo e imposición de la pena anteriormente señalada.
Señala el recurrente, que de acuerdo con los hechos narrados en la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con la cual se acusa al ciudadano ISAI SANCHEZ ROPERO, por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del encabezado del Código Penal y de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del mencionado código sustantivo, se infiere que tales hechos se suscitaron en la Finca La Pajuilera, Aldea Los Paujuíles, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira; que en dicho sitio se produce el plagio o secuestro de la ciudadana ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ, y del cual se llevan la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES, y siendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en las actas de investigación que conforman el marco de la acusación de marras, al encuadrarse la conducta del sujeto emisor en las anteriores disposiciones, debe estimarse que la actuación del encausado se contrae, precisamente, a dirigir sus actos resolutorios y definitivos con una unidad de acción o de hechos en lugar, tiempo y forma que no resultan extra-contemporáneos, sino que obedecen a un propósito ideal preconcebido que tienen su epicentro en el lugar ates indicado, en la oportunidad donde se realizan tales actos y en la forma expresada en el libelo acusatorio, pues responden a los actos emanados de una persona que dirige la resolución a efectuarlos bajo la modalidad del concurso ideal, previsto en el artículo 98 del Código Penal vigente y no en la norma establecida en el artículo 88 eiusdem; que además a la aplicación definitiva de la pena, hay que tomar en consideración la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, usada por el imputado como alternativa a la prosecución del proceso, con la cual se evitó sustancialmente el empleo de los recursos oficiales evitándole al Estado el costo de un proceso y aspirando el propio encausado del uso de esa alternativa, la posibilidad de la retribución mediante la rebaja prescrita; que por otra parte debe estimarse la duración y especie de la pena, como también las penas accesorias, las circunstancias atenuantes y agravantes a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, y, definitivamente, a los beneficios que puedan ser acordados al penado.
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día 14 de junio de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del acusado ISAI SANCHEZ ROPERO, previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor público penal abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO.
Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, quien ratificó el contenido del escrito de apelación interpuesto, fundamentando el mismo en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el Tribunal de Control, que dictó la sentencia en contra de su representado, previa la admisión de los hechos por los cuales presentó acto conclusivo el Ministerio Público, se excedió al momento de imponer la pena, ya que no le permite materializar los beneficios procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; que los hechos como fueron concebidos, debe ser tramitado al momento de imponer la pena como un concurso ideal de delito, ya que con un mismo hecho violó diferentes disposiciones. Solicita finalmente, se declare con lugar el recurso interpuesto y se dicte la decisión correspondiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación, aduciendo que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar reflejadas en las actas de investigación que conforman el marco de la acusación de marras, la conducta desplegada por su defendido encuadra bajo la modalidad del concurso ideal, previsto en el artículo 98 del Código Penal vigente y no en la norma establecida en el artículo 88 eiusdem, aunado a que el Juez sentenciador debe estimar la duración y especie de la pena, como también las penas accesorias, las circunstancias atenuantes y agravantes a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, y, definitivamente, a los beneficios que puedan ser acordados al penado.
El primer aspecto objeto del recurso, lo constituye si la conducta asumida por el acusado se trata de concurso ideal o real, con notable distinción en la imposición de la pena.
En efecto, en el concurso ideal, se configura cuando con un mismo hecho se viole simultáneamente varias disposiciones legales, caso en el cual sólo se aplicará la pena más grave.
La doctrina no ha sido pacífica en cuanto los criterios de distinción entre concurso real e ideal. Sin embargo, considera la sala que, con base al criterio de inseparabilidad de las lesiones jurídicas, se podría determinar válidamente la diferencia entre estas instituciones del derecho penal sustantivo.
En efecto, si la conducta humana desplegada lesiona o pone en peligro -según el tipo penal-, varios bienes jurídicos que son imposible de evitar su afectación, se está ante el concurso ideal; por el contrario, si es posible separar la lesión jurídica, a voluntad del sujeto agente, se está ante el concurso real. En efecto, como ejemplo de concurso ideal podrían citarse, el incesto con mujer casada, allí es imposible separar ambas lesiones jurídicas, y se cometería en concurso ideal, tanto el delito de incesto como adulterio; o, el caso del porte de arma de fuego que fuere producto de un robo, allí el sujeto agente no tiene la posibilidad de elegir entre cometer el delito de receptación de cosas provenientes del delito y el de porte ilícito de arma de fuego, pues sencillamente, es imposible separarlos y por ende, comete ambos, en concurso ideal.
Por el contrario, si el sujeto agente tiene la posibilidad de evitar lesionar un bien jurídico protegido en el sistema pena, y aun así, lo lesiona o pene en peligro, según el caso, no existe dudas que se está ante el concurso real de delitos y no ideal, en los términos expresado ut supra.
Por consiguiente, partiendo del planteamiento concreto de la defensa, si un sujeto agente durante la ejecución de un secuestro, opta por sustraerse mediante violencia un objeto mueble ajeno, no existe lugar a dudas que se esta frente a dos tipos penales, en concurso real, y no en ideal, como erradamente lo sostiene la parte recurrente, dado que, las lesiones jurídicas son perfectamente separables y así se decide.
Segunda: Por otra parte, con relación a que el Juez sentenciador debe estimar la duración y especie de la pena, como también las penas accesorias, las circunstancias atenuantes y agravantes a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena; esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Ahora bien, la norma parcialmente transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
Ahora bien, para la aplicación de la rebaja, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y en el momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta que dicha pena debe ser proporcional al daño causado, a la gravedad del acto y al bien jurídico lesionado.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará y las comparará para establecer el justo medio de la condena, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal. La apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, para la aplicación de la pena, requiere por parte del juez ponderar debidamente las circunstancias expresadas. Es preciso estimar su importancia y el número de ellas que concurran, para que prudencialmente aumente o disminuya la pena o compense dichas circunstancias cuando las haya de una y otra especie, sin incurrir en injusticia.
En el caso bajo estudio se observa que el juzgador a quo, al imponer la pena aplicable al acusado, con ocasión a la admisión de los hechos, la impuso inobservando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sin indicar la existencia de atenuantes o agravantes, y menos aun sin indicar el quantum de la rebaja producto de la admisión de los hechos.
Tal carencia de motivación para la imposición de la pena por parte de la recurrida, adquiere relevancia en el caso que nos ocupa, pues quebranta abiertamente lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta censurable jurisdiccionalmente, no siendo aplicable el supuesto de rectificación de la decisión impugnada por error de derecho en su fundamentación o por errores materiales en la denominación o cómputo de la pena, establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, la decisión impugnada padezca del vicio de inmotivación, al incumplir con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sancionable con la nulidad del acto, conforme al encabezamiento artículo 173 eiusdem. Así se decide.
Por consiguiente, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor público penal del acusado ISAI SANCHEZ ROPERO, debiendo ordenarse que otro Juez de igual categoría al que dicto la decisión anulada, dicte sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos acogido por el mencionado acusado, prescindiendo de los vicios detectados, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, con el carácter de defensor público penal del acusado ISAI SANCHEZ ROPERO.
2. Revoca la sentencia dictada en audiencia preliminar celebrada el 30 de abril de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado ISAI SANCHEZ ROPERO, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ROSA ELENA GARCIA RAMIREZ, LAUREN DE JESUS GARCIA PEREZ, DIOMIRA DEL CARMEN RAMIREZ DE GARCIA, JESUS MANUEL LABRADOR PEREZ y el adolescente especial G.G (identidad omitida por disposición legal).
3. REPONE la causa, al estado que otro Juez de igual categoría y competencia, dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la admisión de hechos realizada por el acusado, prescindiendo de los vicios detectados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez ponente Juez de la Corte
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1442/GAN/mq
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