REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE JULIO DE 2010
200 Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000051
DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE GUERRERO, ELIAZAR ALBERTO TORRES, MIGUEL ANTONIO CASTILLO SIERRA, ZULMA CRISTINA ORDOÑEZ DE GÓMEZ, OMAR GREGORIO CASTRO GARCÍA, NELSON RAMÍREZ CONTRERAS, CARLOS JULIO QUINTERO URIBE, ARCADIO SÁNCHEZ PERNÍA, MANUEL ANTONIO RAMÍREZ BARRIOS, JOSÉ ORLANDO CHACÓN, JORGE ARMANDO GARCÍA, TEODARDO HEVIA, JOSPE OMAR DELGADO PERNÍA, CELIS RUBEN MORA CONTRERAS, MOISES ANTONIO CASIQUE GUTIERREZ, PABLO JOSÉ MONTOYA PULIDO, JOSÉ AMADEO RAMÍREZ, MAYKEL ALEXANDER CAPACHO, FRANCISCO JAVIER DUARTE, JOSÉ DAVID MORA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 5.662.677, 13.147.549, 4.206.798, 10.164.100, 10.150.057, 9.224.197, 5.639.772, 10.163.000, 3.996.283, 5.021.946, 9.131.078, 9.224.295, 5.678.555, 5.679.708, 8.182.144, 8.185.380, 6.930.100, 14.348.012, 14.417.083, 13.550.295
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y JORGE ELIECER LEAL RANGEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 115.981 y 97.360.
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ, MAITE SOTO YAÑEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA y JOSÉ LUIS VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 3.639, 38.708, 83.046 y 26.144
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2010, en la cual se declaró inadmisible la demanda incoada.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda, pero con ello se esta violando la tutela judicial efectiva, en virtud de que toda persona tiene derecho a que se decida el fondo de la controversia y no quedar en el mero procedimiento. Que el Tribunal no entró a conocer el fondo de la controversia, quedando en incertidumbre sobre los hechos que fueron controvertidos durante el proceso. Por tal motivo, solicita se emita un pronunciamiento al fondo del asunto planteado.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la demandada, y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que pese a haber celebrado audiencia de juicio, en la recurrida el juez a quo no pasó a conocer el fondo del asunto, sino que se pronunció sobre la admisibilidad de la acción propuesta. En este orden de ideas, esta alzada debe proceder a pronunciarse igualmente sobre los requisitos de admisibilidad de la particular acción propuesta en la presente causa.
Trátase la misma sobre una acción mero-declarativa, relativa a la interpretación de una cláusula de una Convención Colectiva que cobija a los trabajadores de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, los cuales se presentan como accionantes en el presente proceso. Dicha interpretación se solicita bajo el amparo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual, efectivamente, dispone que el interés para proponer demanda puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y que tal sentencia mero-declarativa no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El recurso de interpretación, interpuesto directamente ante el Máximo Tribunal de Justicia, ha dicho la Sala de Casación Social, está destinado al estudio del alcance de normas legales y no sobre interpretación de normas previstas en Convenciones Colectivas. Sin embargo, como la presente acción se interpuso ante los Tribunales de instancia, lo procedente es verificar su admisibilidad a la luz del ya comentado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como del desarrollo jurisprudencial que la Sala ha dado al mencionado recurso. Así, en decisión de reciente data, publicada el 01 de julio de 2009, la Sala de Casación Social, siguiendo criterio ya establecido, señaló entre otros requisitos de admisibilidad que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación; que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva; que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias; y que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.
En el presente caso, los accionantes son los trabajadores, parte laboral en la relación laboral sostenida con la empresa, quienes en cualquier momento pueden intentar una acción para reclamar los presuntos derechos no cumplidos por el empleador con fundamento en dicha Cláusula salarial.
Resulta más conveniente a criterio de esta alzada, instar a ambas partes a comenzar un procedimiento conciliatorio con el fin de que sean ellas mismas las que interpreten el alcance de lo dispuesto en la mencionada Cláusula salarial, pues en definitiva, fueron ellos, los actores laborales, quienes autónomamente se dieron las normas ahora previstas en una Convención Colectiva. Por tales razones esta alzada considera que la acción propuesta es inadmisible y así formalmente se establece.
En virtud de la decisión que aquí se toma, se obvia toda consideración del fondo del asunto planteado, así como la valoración de las pruebas producidas al respecto, y se declara sin lugar la apelación interpuesta, confirmando en todas sus partes el fallo apelado. Hace la salvedad esta alzada de que con este proceder no se está lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores de la empresa Coca Cola, pues esta decisión se encuentra ajustada a derecho y los mismos aún cuentan con la posibilidad incólume de ejercer, como ya se dijo, una acción de condena que le conceda los derechos pretendidos, en caso de que sean procedentes.



III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010 por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO, ELIAZAR ALBERTO TORRES, MIGUEL ANTONIO CASTILLO SIERRA y otros, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000051
JGHB/