REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000050
PARTE ACTORA: GERSON ERLÍ VERA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.451.769
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.009.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CARZUH DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1978, anotada bajo el N° 82, tomo 61-A-Sgdo., representada por los ciudadanos Benigno González Pérez y Juan José González, Presidente y Director de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLINDA J. SALAZAR R. Y ANTONIO R. CARVAJAL M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.984 y 29.792, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se declaró confesa a la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el día 12 de mayo de 2010, y la condenó a pagarle al actor la cantidad de Bs. 422.451,39, por los conceptos laborales reclamados.
Celebrada la Audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se difirió la lectura del dispositivo. Llegada la oportunidad para su lectura y pese a la incomparecencia de la parte demandada, pero en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2009, según la cual no procede la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación en caso de incomparecencia a la audiencia pautada para la lectura del dispositivo del fallo del Tribunal Superior, sino la obligación de dictarlo, el ciudadano Juez en acatamiento a ese postulado jurisprudencial y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a la lectura del dispositivo de su decisión. Por tanto, esta alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que el motivo de su incomparecencia fue el hecho de que el avión en el que viajaba en horas vespertinas desde la ciudad de Caracas hasta esta entidad federal no pudo aterrizar en el Aeropuerto de Santo Domingo dado el mal tiempo reinante en la zona; que la aeronave se regresó al Aeropuerto de Maiquetía en el cual solicitó que de alguna manera se le otorgase constancia de lo sucedido, pero que la misma no ha llegado. Que tal circunstancia se tradujo en un hecho de caso fortuito que le impidió comparecer a la audiencia de juicio, y por tal motivo pide se declare con lugar la apelación interpuesta.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de los actos procesales, y del análisis de los argumentos planteados por la parte demandada recurrente, este sentenciador aprecia en primer lugar que la apelación versa sobre la declaratoria de confesión realizada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de su incomparecencia a la audiencia celebrada el día 12 de mayo de 2010.
Haciendo el recuento debido de las actuaciones correspondientes a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa, este sentenciador aprecia que el día 22 de marzo de de 2010, el referido juez dio inicio a la audiencia con la presencia de ambas partes; oportunidad en la cual, según consta tanto en el video de la misma como en el acta levantada al efecto, se realizó la fase argumentativa de la audiencia, sin pasar al lapso probatorio, en virtud que no se habían agregado aun ciertas probanzas requeridas por vía de exhorto o informes. Por tal motivo, el juez acordó la prolongación de la misma para el día 12 de mayo de 2010.
Consta igualmente en autos que, llegada la oportunidad de realizar dicha prolongación, no comparecieron los representantes legales ni judiciales de la empresa CARZUH DE VENEZUELA C.A., de allí que el ciudadano Juez acordara evacuar las pruebas cursantes en autos en su ausencia, y declarase confesa a la demandada en cuanto a las pretensiones del actor.
En este sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
La audiencia de juicio es una sola. Puede ser prolongada cuando sea necesario, pero tal prolongación no puede entenderse como una nueva audiencia, máxime en casos como el que nos ocupa, en el cual no había tenido lugar la etapa de evacuación probatoria en el juicio, y por tanto, no había concluido la fase de conocimiento del juez. De allí que debe considerarse que sólo un hecho fortuito o una causa de fuerza mayor debidamente comprobados en juicio, pueden impedir que se determine la fatal consecuencia de considerar confesa a la parte demandada.
En este sentido, la parte incompareciente promueve en alzada el billete de viaje aéreo a su nombre para el vuelo N° 2176 desde el aeropuerto de Maiquetía, Estado Vargas, hasta el de Santo Domingo en este Entidad Federal, impreso desde su correo electrónico personal, al cual sólo se le concede carácter indiciario en virtud de no haber sido promovido en los términos previstos en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y permite presumir la compra del pasaje aéreo para el viaje del profesional del derecho Antonio Carvajal, el día 11 de mayo de 2010.
Igualmente promueve copia al carbón con sello húmedo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de una presunta denuncia de cancelación de vuelo, realizada a las 9:30pm de ese mismo día, en la cual de su puño y letra relata los inconvenientes sufridos debido al retorno de la aeronave en la cual se desplazaba a su punto de origen. Esta documental no puede recibir valoración probatoria, toda vez que en ella sólo se relatan los hechos desde la perspectiva del promovente, no existe en ella un solo elemento objetivo de convicción que permita corroborar la versión expuesta por el apelante y por tanto conforme, al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es desechada.
Finalmente promueve en formato impreso un correo electrónico remitido por él a la línea Conviasa, supuesta operadora del vuelo fallido, en el cual solicita se libre una justificación de haberse chequeado, embarcado en el vuelo referido y de que al mismo se le había hecho imposible aterrizar en el Aeropuerto Internacional de Santo Domingo por condiciones meteorológicas, siendo devuelto al aeropuerto de origen. No obstante, la respuesta que consta en autos a dicho correo electrónico no es concluyente, pues aun cuando la aerolínea no niega los hechos acaecidos, tampoco los certifica, toda vez que su respuesta se limitó a prometer la remisión de una constancia por esa misma vía.
De lo anterior se deduce que aun cuando se le quiera dar valor indiciario a los correos electrónicos indebidamente promovidos, los mismos no corroborarían los hechos alegados en esta alzada, no demostrarían la ocurrencia del hecho de fuerza mayor o caso fortuito en el que el apelante pretendió motivar su incomparecencia a la audiencia de juicio. Teniendo a su disposición el catálogo probatorio tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como del Código de Procedimiento Civil, y existiendo en el ordenamiento jurídico el imperativo legal previsto en el artículo 69 de esa Ley, según el cual “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, el apelante ha debido promover una prueba de inspección judicial o de informes en la sede de la empresa Conviasa, ya en el Aeropuerto de Maiquetía o bien en las oficinas ubicadas en esta ciudad, para que de esta manera se contase con elementos objetivos de convicción que hubiese permitido colegir a este sentenciador que su ausencia estuvo justificada por un motivo de lso permitidos en la ley.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en señalar los parámetros y lineamientos para decidir sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, pero tales lineamientos pasan por el requisito sine qua non de que la actividad probatoria desplegada haya sido lo suficientemente eficaz como para crear en el ánimo del juez la convicción de que el hecho fortuito invocado, (en este caso el no aterrizaje del avión en el que se transportaba), es cierto. Por lo tanto, al no existir certeza de este hecho, esta alzada debe forzosamente concluir que no ha lugar la defensa invocada por el apelante y que la declaratoria de incomparecencia debe ser confirmada en esta instancia superior. Así se decide.
Por lo demás, verificadas las actas del proceso y las probanzas aportadas por las partes, y subsumidos los pedimentos libelados en las normas sustantivas aplicables, este sentenciador considera que estos se encuentran ajustados a derecho, y al no existir otros puntos en apelación, concluye esta alzada que la decisión recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, y así se resuelve.
De allí que esta alzada considera que los conceptos que le corresponden al demandante son los siguientes:
- Antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 71.005,50;
- Intereses acumulados de prestación de antigüedad: Bs. 12.076,60;
- Bono por compensación por transferencia y fracción correspondiente a los días transcurridos desde el 21 de enero de 1997 al 20 de junio de 1997: Bs. 3.112,50;
- Vacaciones acumuladas y fraccionadas: Bs. 174.938,57;
- Bonos vacacionales acumulados y fraccionados: Bs. 113.329,77;
- Utilidades acumuladas: Bs. 113.547,08;
- Salarios retenidos: Bs. 4.928,18;
- Salarios por comisión pendientes para su pago al finalizar la relación laboral: Bs. 12.047,62;
Para un total de Bs. 504.985,82, menos las deducciones Bs. 82.534,43, da un total a pagar de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIOS (Bs. 422.451,39), más la indexación e intereses en los señalados en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GERSON ERLÍ VERA JAIMES en contra de la sociedad mercantil CARZUH DE VENEZUELA C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIOS (Bs. 422.451,39), por los conceptos reclamados.
Se ordena calcular la indexación en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos montos serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
En el mismo día, siendo las nueve de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2010-000050
JGHB/Edgar M.
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