REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º


EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000053

PARTE ACTORA: JAIRO HUMBERTO RINTA BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.611

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULMA LISBETH CÁCERES GÉLVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.840

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MEPROVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 32-A, en fecha 18/09/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS, OMAR DAVID DOMÍNGUEZ RINCÓN y KATY JANISS MARTÍNEZ MILLÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.509, 111.067 y 112.708, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.


Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda, condenando a la parte accionada a pagar la cantidad de Bs. 51.737,58, por los conceptos laborales de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pagos pendientes por alojamiento y comida de conformidad con el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que el Juez de juicio produjo una motivación insuficiente y errónea al motivo de decidir el fondo de la controversia. Que el primer error en el que incurrió el juez fue que en el momento en el que se dio contestación a la demanda la empresa negó la relación laboral desde febrero de 2005 hasta enero de 2008, pero que a partir de esa fecha y hasta agosto de 2008 se desconoció la prestación de un servicio alegando una figura mercantil, por lo que la carga de la prueba podría estar invertida en cabeza de la demandada pero sólo en este último período, pues la empresa negó toda relación hasta enero de 2008 en todos y cada uno de sus conceptos. Que el juez tomó en consideración la admisión de una prestación de servicio como un reconocimiento de la relación laboral por todo el tiempo alegado en la demanda. Que también alegan que no existe una documental que pudiera sustentar los salarios alegados por el demandante, ya que los mismos son extraordinarios al provenir del cálculo de comisiones. Que la empresa los negó y por tanto la parte demandante debió haber probado dichos salarios. Que igualmente se condenó al pago de un bono de alimentación por Bs. 10.000,00, pese a que el demandante no determinó la manera como se calculó dicho bono ni como era pagado y a que la empresa negó dicho hecho. Igualmente rechaza el cálculo del demandante de los intereses de la prestación de antigüedad. Pide se revise el cálculo de las vacaciones, pues fueron calculados con base en el último salario, y que se declare con lugar la apelación propuesta.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que inició sus labores el 01 de febrero de 2005, desempeñándose como chofer de los camiones de carga que la misma empresa le suministraba cargados los camiones con la mercancía que fabrica la empresa; que él se encargaba de cuidar dicha mercancía y entregar la misma a cualquier parte del país a donde fuera enviado, quedando bajo su responsabilidad la mercancías y por supuesto del vehiculo. Que se encontraba subordinado al Jefe de Transporte y al Jefe de Personal, limitándose a cumplir con las órdenes que les emitían; que una vez que salía de la empresa todo corría por cuenta de ellos, sin percibir nunca dinero por concepto de viajes, señalan que la empresa en ningún momento les brindó seguridad a los chóferes de su camiones, en virtud de que no gozaban de Seguro social y menos de una póliza de accidentes personales.
Alega que el día 13 de agosto de 2008, cuando el actor se encontraba regresando de un viaje a Maracaibo que le fue encomendado para la entrega de mercancía, al dirigirse a la empresa a entregar su respectivo reporte del viaje, se le manifiesta que van a prescindir de sus servicios como chofer sin encontrar razón justificada para ello; así mismo, indican que el demandante percibía un salario de acuerdo a los viajes que realizaba al mes, prorrateando su sueldo, teniendo como último cálculo promedio mensual de Bs. 1.499,85, añadiendo además que durante la relación laboral nunca le otorgaron la bonificación de cesta tickets. Que en fecha 15 de agosto de 2008, el actor acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Estado Táchira, no obteniendo ninguna respuesta por parte de la empresa en asumir su obligación de pagar.
Por todo lo expuesto procede a demandar con el fin de reclamar a la parte demandada la cantidad total de Bs. 51.737,58, correspondiente a los siguientes conceptos:
- Antigüedad del 01/02/2005 al 13/08/2008: Bs. 17.267,80
- Vacaciones no disfrutadas ni canceladas: 2006, 2007 y 2008: Bs. 4.854,36
- Bono vacacional 2006, 2007 y 2008: Bs. 2.419,18
- Utilidades 2006, 2007 y 2008: Bs. 4.567,51
- Despido injustificado: Bs. 7.498,50
- Intereses devengados por la antigüedad: Bs. 5.130,33
- Gastos de comida y alojamiento: Bs. 10.000,00



La empresa demandada Sociedad Mercantil MEPROVEN C.A, en su escrito de contestación a la demanda negó la relación laboral alegada por el demandante, por lo que niegan que el mismo haya laborado para la empresa desde el mes de febrero de 2005 hasta el 15 de agosto de 2008, ya que nunca prestó sus servicios bajo una relación de subordinación. Niegan todos los salarios promedios indicados por el actor en su escrito libelar, por cuanto niegan que haya existido relación laboral alguna. Niegan que se le adeude al ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por cuanto a su decir no existió relación de trabajo entre las partes.
Señalan que la única relación que ha existido entre la Sociedad Mercantil demandada con el ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal es de tipo mercantil la cual comenzó a partir de enero de 2008 y culminó en el mes de agosto de 2008; indicando al respecto que el actor a través de una firma personal prestaba eventualmente servicios de transporte de mercancía para la demandada, la cual le realizaba sus pagos por los servicios realizados y el demandante por medio de su firma personal emitía facturas legales a nombre de la Sociedad Mercantil MEPROVEN.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual no constituye prueba susceptible de ser valorada en el presente proceso.
- Carta emitida por la Empresa Meproven, en fecha 11 de junio de 2008 (f. 41). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Guías de Despacho de fecha 03-08-2008, Nos. 862, 863, 864, 866, 086, 868, y lista de Empaque N° 3 de fecha 12 de julio de 2008; a nombre del ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal, (fs. 42 al 48). Asimismo, solicitaron la exhibición de los originales de dichos documentos, pero la misma no se llevó a cabo. Estas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de certificado de circulación de un vehículo de carga FORD CARGO placa 78CPAF, propiedad de la empresa demandada (f. 49). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial del ciudadano Rafael Rodrigo Ramón García, quien señaló durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que trabajó en la empresa demandada desde el año 2006 hasta el año 2008, desempeñándose como conductor, que le cancelaban por viajes realizados, que terminó su relación laboral por no cumplimiento en los aumentos anuales, que no lo arreglaron al momento de culminar la relación de trabajo; a las preguntas del Juez de este Despacho manifestó que el actor cumplía en la empresa las mismas funciones que él, que su Jefe era el ciudadano Jhoany Labrador, que él constituyó una firma personal pero ya a lo ultimo de su vinculo laboral y eso porque la empresa se lo exigió, ya que les dijeron que sino laboraban de esa forma ya no había mas trabajo para ellos.
- Prueba testimonial del ciudadano Franky Alexander Guerrero Silva, declaró durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que trabajó en la empresa demandada desde el año 2002 hasta el año 2006, desempeñándose como chofer, que hasta el año 2005 les pagaban salarios mínimos mas comisiones por viajes y después sólo le pagaban por los viajes; a las preguntas efectuadas por el Juez de este Despacho indicó que la remuneración era pagada semanalmente, que no le pagaron prestaciones sociales, que en diciembre lo liquidaban y a su vez le hacían firma la renuncia, que lo liquidaron hasta el año 2004, que después de que le comenzaron a cancelar por viajes nunca mas lo volvieron a liquidar y que estaba subordinado al ciudadano Jhoany Labrador. A la anterior deposición se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estas testimoniales no se valoran por cuanto los declarantes pueden tener interés indirecto en una eventual condena de la demandada y no hacen referencia directa a los hechos controvertidos en el proceso, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El ciudadano José Oresteres Colmenares, no se presentó a rendir su declaración en la oportunidad legal correspondiente

- Luego de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó copia certificada del registro mercantil de la firma denominada COMERCIAL JOHAN. Al ser documento público, esta alzada lo aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corrobora que el ciudadano no tenía una firma personal dedicada al transporte de mercancías.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Facturas emitidas por el Fondo de Comercio RINTA BERNAL JAIRO HUMBERTO, inscrita ante el Seniat bajo el N° R.I.F. V-04633611-5, emitidas en el mes de enero de 2008 (nueve facturas) y facturas emitidas como contribuyente ordinario del mes de junio de 2008 (dos Facturas) (fs. 50 al 60). Se aprecian conforme a la sana crítica en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informes al Seniat, en cuya respuesta de fecha 03 de febrero de 2010 señalaron que el contribuyente Jairo Humberto Rinta Bernal, se encuentra inscrito en el Registro Único de Información fiscal bajo el N°. 046336115, siendo responsable del Fondo de Comercio denominado Video Éxitos, domiciliado en la Calle 5,casa numero 12, Urb. Barrio la Integración, Ureña, Estado Táchira. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corrobora que el referido ciudadano no tenía una firma personal dedicada al transporte de mercancía.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de escuchados los alegatos de la parte recurrente y las observaciones de su contraria, y después de la valoración del material probatorio aportado a los autos, este sentenciador observa en primer lugar que la parte demandada negó la existencia del vínculo laboral por todo el tiempo pretendido por la parte actora, y alegó un hecho nuevo como fue la existencia de una relación mercantil sostenida entre las partes desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de agosto de 2008. En este sentido, debe señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la República, y a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien alega un hecho debe probarlo, lo cual se traduce en el presente proceso en la reinversión de la carga de la prueba en cabeza de la demandada respecto al carácter mercantil de la relación existente con el demandante en este último período, pues hasta el mes de diciembre de 2007, el actor ha debido demostrar la prestación personal de un servicio para que operase a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a este primer período (01 de febrero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2008), esta alzada aprecia que en autos no existen pruebas siquiera circunstanciales de la existencia de un vínculo cualquiera entre las partes; no se aportaron a los autos elementos de convicción referidos a la prueba de un servicio personal o cualquier otro elemento caracterizador de la relación laboral, toda vez que los testigos promovidos nada aclaran respecto a la manera como se desarrolló la supuesta relación laboral del ciudadano Jairo Humberto Rinta Bernal y por tanto no reciben valoración probatoria. De allí que forzosamente debe concluir esta alzada que no existen pruebas para determinar que en este período existió una relación laboral entre las partes y así formalmente se decide.
Respecto al segundo período determinado por la demandada, en el cual indica que existió un vínculo de tipo mercantil con el actor, este sentenciador observa que en autos consta prueba circunstancial que una firma mercantil cuya razón de comercio era RINTA BERNAL JAIRO HUMBERTO, libró facturas a la empresa demandada por viajes y servicio de conductor por diferentes montos y en fechas distintas. Sin embargo, este hecho por sí solo no demuestra la existencia de un vínculo mercantil entre las partes, sólo logra ubicar la causa en lo que la doctrina ha venido denominando zonas oscuras o grises, por lo que para llegar a la conclusión de si existe o no una relación laboral en el presente caso, es necesario acudir a la técnica de haz de indicios o test de laboralidad, el cual en el presente caso lo expresa esta alzada en los siguientes términos:
-La forma de determinar el trabajo, la cual en el presente caso consistió en la prestación del servicio de transporte de mercancía a diferentes ciudades del país.
-El tiempo de trabajo y otras condiciones. No existen alegatos al respecto. Sin embargo puede concluirse que el demandante estaba al servicio de la accionada durante todo el tiempo que duraban sus viajes.
-Forma de efectuarse el pago, el demandante recibía una contraprestación económica a través del pago de los servicios prestados. Dicho pago se realizaba de manera periódica, en cuyos comprobantes de pago se definió como transporte o chofer.
-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. No existen pruebas de cómo se desarrollaba la supervisión del trabajo desempeñado por el actor
-Inversiones y suministro de herramientas. El demandante conducía un vehículo propiedad de la compañía demandada, lo cual genera la idea de la presencia del elemento ajenidad en dicha relación.
-Asunción de ganancias y pérdidas. Al ser el vehículo propiedad de la demandada, tanto la mercancía como la integridad de conductor y demás ocupantes del mismo corría por su cuenta y riesgo, lo cual reafirma la idea de ajenidad.
-Naturaleza jurídica del patrono. La empresa demandada es una sociedad mercantil debidamente registrada, totalmente operativa, con trascendencia en todo el territorio nacional
-Naturaleza y quantum de la contraprestación. Al respecto sólo existen como pruebas en el proceso las presuntas facturas libradas por el actor a la demandada, las cuales carecen de la exhaustividad y periodicidad necesarias para considerarlas un elemento de prueba de la contraprestación percibida. De allí que se debe considerar que tal remuneración se hizo en los términos señalados en el escrito libelar, y que la misma fue variable durante todo este período, asimilándose a la remuneración que devengaban los trabajadores dependientes de su tipo para la época.
Todos estos indicios generan la convicción de que entre las partes existió una relación de tipo laboral desde el mes de enero y hasta el mes de agosto de 2008, en los términos expuestos en el escrito libelar. Por lo que procede por tanto, la condena de la empresa demandada a pagar los conceptos laborales reclamados, calculados con el salario alegado en la libelar, pero con exclusión de los gastos de comida y alojamiento, los cuales conforme al artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, han debido ser corroborados con prueba documental para que fuesen procedentes.
De tal forma que los conceptos que le corresponden al demandante en el presente caso son los siguientes:
- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días por los diferentes salarios alegados en el escrito libelar, da un total de Bs. 2.724,31
Sal Mensual Sal diario Alic Util Alic B. Vacac Sal Int Diario Dias acumulados Antigüedad Antig Acum
01/01/2008
01/02/2008
01/03/2008
01/04/2008 1.499,93 50,00 2,08 0,97 53,05 5 265,27 265,27
01/05/2008 1.297,65 43,26 1,80 0,84 45,90 5 229,49 494,76
01/06/2008 1.101,00 36,70 1,53 0,71 38,94 5 194,71 689,47
01/07/2008 2.301,90 76,73 3,20 1,49 81,42 5 407,10 1.096,57
01/08/2008 1.840,80 61,36 2,56 1,19 65,11 25 1.627,74 2.724,31

- Vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días por Bs. 61,36 como último salario normal, total de Bs. 536,90
- Bono vacacional fraccionado, artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,08 días por Bs. 61,36 como último salario normal, total de Bs. 250,35
- Utilidades, artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo: 8,75 días por Bs. 61,36 como último salario normal, total de Bs. 536,90
- Indemnización por despido injustificado: 30 días por el último salario integral devengado de Bs. 65,11, da un total de Bs. 1.953,29
- Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días por el último salario integral devengado de Bs. 65,11, da un total de Bs. 1.953,29

Para un total de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.955,05), más la indexación e intereses en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.


III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de mayo de 2010.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO HUMBERTO RINTA BERNAL en contra de la sociedad mercantil MEPROVEN C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.955,05).
Se ordena calcular los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Se ordena igualmente calcular la indexación en los siguientes términos: Sobre la prestación por antigüedad, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo; sobre los demás conceptos serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda (24 de marzo de 2009), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos montos serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria

En el mismo día, siendo las dos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MARTHA MUÑOZ
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000053
JGHB/Edgar M.