REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000059
PARTE ACTORA: ELIO ONEL GUERRERO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.194.591
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.058 y 58.895.
PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ y JUAN CARLOS VARGAS UZCÁTEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.766 y 105.005, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2010, en la declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido declaró con lugar la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2010.
Por cuanto la parte recurrente consignó constancia médica expedida por el centro ambulatorio de Puente Real, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, este despacho ofició a dicho ente público a los fines de corroborar la información aportada por la parte recurrente. De dicho oficio se recibió respuesta en fecha 09 de julio de 2010.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte demandada alegando que el retraso o incomparecencia de asistir a la audiencia del día 01 de junio de 2010, ocurrió debido a un caso fortuito o fuerza mayor, pues el ciudadano Hugo Enrique Ramírez Sánchez, propietario exclusivo del fondo de comercio denominado Transporte RAM GAR, parte demandada en el presente caso, quien para la fecha no había constituido apoderado judicial, desde tempranas horas de la mañana de ese día presentó un dolor agudo brusco en la zona baja de la espalda, lo que lo obligó a asistir a un centro médico asistencial, específicamente al centro ambulatorio de Puente Real, por la doctora Jacqueline Pacheco, quien le diagnosticó cólico nefrítico, y ameritando tratamiento médico y reposo por 48 horas, dejándolo en observación desde la siete de la mañana hasta las seis de la tarde. En prueba de ello consignó informe y reposo médico y pide que su apelación sea declarada con lugar, revocando el fallo apelado y ordenándose la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.



DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora alegando que el tribunal no se pronunció ni a favor ni en contra sobre la mora en el pago de la Cláusula 33 del Contrato Colectivo planteada en el punto h) del Capítulo III denominado “conceptos adeuados” del libelo de demanda, lo cual consideran absolución de la instancia que anula la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con tal fundamento pide se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la apelación de la parte demandada

De los alegatos explanados por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cual, al decir del apoderado judicial de dicha parte, se debió a un problema de salud y configuraría una causa de fuerza mayor que justifica su incomparecencia.
Ha considerado la doctrina y jurisprudencia patrias, que en el desarrollo de cualquier juicio la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que las mismas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia, debiendo subsistir necesariamente hasta la conclusión del mismo. Por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que el juzgador pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes. En este sentido, la parte recurrente procedió a consignar informe médico expedido en fecha 01 de junio de 2010 por la Dra. Jacqueline Pacheco y récipe suscrito por el mismo, en el cual se prescribió reposo por 48 horas desde esa fecha, por presentar cólico nefrítico.
En virtud de que dicho informe emana del Centro Ambulatorio de Puente Real adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira, fue requerida información al referido organismo para corroborar su certeza. En respuesta al requerimiento, la entidad de salud mediante oficio Nro. DAPR 149, de fecha 07 de julio de 2010, suscrito por el médico Director Gerson Díaz, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Hugo Ramírez Sánchez fue antendido el día 01 de junio de 2010, en horas de la mañana en la emergencia de ese centro asistencial. En adjunto de dicho oficio, se observa historia clínica del demandado, en la cual se observa como fecha de ingreso las 7:10am, y como diagnostico un cólico nefrítico (fs. 22-23).
Respecto al valor probatorio de dicha probanza, observa esta alzada que la referida constancia médica no es un documento privado que requiera ser ratificado en juicio para que surta efectos jurídicos, pues al emanar de un ente público, tiene el carácter de documento público administrativo, y por tanto, con base en las reglas generales de apreciación de la prueba escrita, debe concluirse que tiene plena eficacia salvo prueba en contrario. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, pudiéndose citar al respecto, la número 0376 del 24 de marzo de 2009.
No obstante lo anterior, y con fundamento en doctrina de la propia Sala Social, según la cual “los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (decisión N° 270 del 06 de marzo de 2007); y con el ánimo de decidir con fundamentos veraces y sólidos, este juzgador optó por solicitar la ratificación de dicha constancia al centro médico público que diagnosticó al demandado de autos.
Siendo que la respuesta obtenida guarda relación de identidad con el informe inicialmente presentado, esta alzada debe concluir que tales probanzas demuestran que el ciudadano Hugo Ramírez estaba siendo atendido en el ambulatorio de Puente Real de esta ciudad, en el día y la hora pautado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se establece.
Por tanto, al no existir prueba en contrario, debe concluirse que el padecimiento del demandado constituyó el día 01 de junio de 2010, una circunstancia de fuerza mayor, imprevisible e inevitable, que le impidió acudir a la audiencia preliminar pautada para ese día, y que obliga a esta alzada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar procedente la apelación ejercida, revocando de esta forma la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
En virtud de la decisión repositoria planteada por la parte actora en la presente causa, esta alzada no pasa a pronunciarse por la apelación al fondo del asunto, planteada por la parte demandante.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 15 de junio de 2010 contra la precitada decisión.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la instalación de la audiencia preliminar en el presente caso.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria

NOTA: En el mismo día, siendo las ocho y treinta de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MARTHA MUÑOZ
Secretaria


Exp. No. SP01-R-2010-000059
JGHB/EAMM