REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de mayo del año en curso, por el ciudadano jairo Alberto Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2010 en los siguientes términos:
“solicito… sea subsanado el error en que se incurrió al momento de la transcripción de las sanciones y que influyó que en la decisión fueran calculadas como un todo en aplicación del criterio…
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de pronunciamiento formulado por la representante de la República, en relación a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 17/05/2010.
A fin de dar respuesta a la solicitud hecha por la República, es preciso traer a colación lo que establece el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 278
De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

Tal como lo indica el artículo, son apelables las sentencias dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, sólo cuando la causa tenga una cuantía de cien unidades tributarias (100 U.T) para personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para las personas jurídicas.
Ahora bien, por cuanto la causa bajo estudio tiene cuantía para apelación, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud hecha, y en tal sentido, considera necesario acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, el representante de la República señala al respecto, que se incurrió en un error al transcribir tres incumplimientos por facturas cuando realmente son dos y uno referente al libro de ventas.
En efecto de la revisión de la sentencia se observó que por error involuntario se identificó en el capitulo II tres incumplimientos referentes a facturas cuando realmente eran dos, resultando el otro en materia de libro de ventas, siendo este último un hecho no debatido por el recurrente, pues en el escrito recursivo refiere su alegato al incumplimiento de facturas, de manera que, considera este tribunal aclarar el fallo tal como lo solicita el representante de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:
1) Donde indica: “…como en el presente caso se impusieron tres (3) sanciones…” debe indicar: “como en el presente caso se impusieron dos (2) sanciones…”. Cabe destacar que la sanción se encuentra bien calculada ya que se tomó la sanción mayor en facturas, es decir, 110 U.T, en el cual se le aplicó la sexta parte a la mitad, arrojando el resultado que se muestra en la sentencia. (folio 125)
2) Así mismo, donde indica: “se anulan las planillas de liquidación Nros 051001226000095, 051001226000096 y 054001225000271, como se explicó anteriormente la última por ser en materia de libros hecho no debatido, debió confirmarse y no ser anulada, por lo tanto, la planilla de liquidación 054001225000271 que contiene incumplimiento de deber formal sobre libro de ventas queda confirmada.

II
DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA, solicitada por el por el ciudadano jairo Alberto Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2010 , en el cual se aclara de la siguiente manera:
Donde indica: “…como en el presente caso se impusieron tres (3) sanciones…” debe indicar: “como en el presente caso se impusieron dos (2) sanciones…”. Cabe destacar que la sanción se encuentra bien calculada ya que se tomó la sanción mayor en facturas, es decir, 110 U.T, en el cual se le aplicó la sexta parte a la mitad, arrojando el resultado que se muestra en la sentencia. (folio 125)
Así mismo, donde indica: “se anulan las planillas de liquidación Nros 051001226000095, 051001226000096 y 054001225000271, como se explicó anteriormente la última por ser en materia de libros hecho no debatido, debió confirmarse y no ser anulada, por lo tanto, la planilla de liquidación 054001225000271 que contiene incumplimiento de deber formal sobre libro de ventas queda confirmada.
2. Téngase la presente ACLARATORIA como parte integrante de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por este tribunal.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
4.- LA NOTIFICACION, será enviada por correo con acuse de recibo de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.

























Exp N° 1677
ABCS/yully