REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°
En fecha 04/08/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOS CARONI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 51, tomo 9-A en fecha 09 de junio de 1997, representada por el ciudadano Jean Carlos Chacón Niño, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.626.400, en su carácter de vicepresidente de la referida empresa; asistido por el abogado Ramon Antonio Loenzo Echeverría, titular de la cedula de identidad N° V-5.675.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59825. En contra de la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-161 de fecha 30/04/2009, con las respectivas planillas de liquidación para pagar, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/02/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 155-157)
En fecha 20/04/2010, la abogado Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, consignó poder que le acredita el carácter de apoderada del a República Bolivariana de Venezuela, junto con reporte SIVIT, en la cual se refleja el pago realizado por la parte actora. (F- 162-167)
En fecha 30/04/2010, la representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas. (F- 169)
En fecha 13/08/2009, la representante de la República, consignó escrito de evacuación (F- 173)
En fecha 07/07/2010, en virtud de que se acreditó el pago de la deuda se dictó auto, ordenando notificar al contribuyente fin de que informe si desea continuar o desistir del recurso. (F-176)
En fecha 16/07/2010, la representante de la República, consignó escrito de informes. (F- 177 al 178)
En fecha 20/07/2010, la el alguacil de este tribunal deja constancia de la notificación practicada. (F- 179 al 180)
En fecha 16/07/2010, la presente causa entró en estado de sentencia. (F-181)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-161 de fecha 30/04/2009, a través de las siguientes defensas:
Primero: solicita la aplicación de delito continuad, fundamentado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.
Segundo: arguye que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso fundamentándose en el artículo 49 de la Carta Magna y de conformidad con el artículo 240 numeral del COT por insuficiencia de la cualidad del funcionario que suscribe dichos actos.
III
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-161 de fecha 30/04/2009, la cual señala:
.DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Declara Sin Lugar el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, (…). En consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3231/2008-02948, de fecha 12/06/2008, contentiva de las planillas de liquidación N° 051001225003409 y N° 051001225003408, ambas de fecha 10/07/2008, por concepto de multas y recargos…”

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

• A los folios 9 al 129, se encuentra documentos probatorios en copias certificadas que forman parte del expediente administrativo en los cuales esta el acto recurrido, la providencia administrativa N° GRTI/RLA/3231 de fecha 04/06/2008, que dio origen a la verificación al contribuyente, entre otros remitidos por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, asimismo se encuentra el registro de la sociedad mercantil AUTOS CARONI C.A., representada por el ciudadano Jean Carlos Chacón Niño, en el cual se desprende el carácter de vicepresidente de la empresa.
• Del folio 163 al 165, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el inpreabogado con el N° 63.572, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
• Al folio 175, consta reporte del SIVIT, consignado por la representación fiscal donde se evidencia el pago total de la deuda por parte del contribuyente.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 09/01/2009, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente AUTOS CARONI C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado, en el presente caso se desprende que el contribuyente realizó el pago total de las multas y sus ajustes de conformidad a la decisión del recurso jerárquico, de igual forma se desprende los detalles del procedimiento de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
…Por otra parte, tal como consta en el expediente judicial, en fecha 20/04/2010 consigne escrito junto con reporte del SIVIT donde se evidencia pago de planilla liquidada de conformidad con la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-161 el 30/04/2010 promoví pruebas, el 16/06/2010 evacué pruebas y el 06/0772010 consigne SIVIT donde se evidencia el pago de planilla de ajuste liquidada conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, seguidamente este tribunal procede a notificar al contribuyente de que en virtud de que consta en autos pago de lo adeudado se requiere de su comparecencia ante el Tribunal para que manifieste su interés en continuar o no con el proceso, a los fines de respetar su legitimo derecho a la defensa, sin embargo, hasta la fecha no consta en el expediente comparecencia alguna del contribuyente, haciendo caso omiso a lo solicitado por el Tribunal, aunado a ello se evidencia que la participación del contribuyente se limitó a la vía administrativas, pues en la vía judicial existe completa inactividad en todas y cada una de las fases del proceso, actuando el contribuyente contumazmente por no dar respuesta a lo requerido por el Tribunal y por su inactividad en el proceso judicial…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-161 de fecha 30/04/2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente Sociedad Mercantil AUTOS CARONI C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en un primer momento las consecuencias que se derivan del pago realizado por el contribuyente, en el sentido de determinar si el mismo supone aceptación y de no ser así proceder a verificar la procedencia y correcta aplicación de los ilícitos sancionados.
Primero: De las actas procesales insertas al presente expediente se observa, que la contribuyente in comento, fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, autorizando a la funcionaria Dionne Carolina Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.503.240, mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/43231 de fecha 04/11/2008, con el objetivo de verificar el debido cumplimiento de los deberes formales en las materias de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado, dejando constancia de los ilícitos cometidos y sancionados.
En cuanto a la verificación de las sanciones aplicadas se encuentra en autos que el contribuyente plasma en su escrito recursivo solicita la aplicación de delito continuad, fundamentado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal y arguye que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso fundamentándose en el artículo 49 de la Carta Magna y de conformidad con el artículo 240 numeral del COT por insuficiencia de la cualidad del funcionario que suscribe dichos actos, en todo caso se observa que el Superior Jerarca emitió la resolución correspondiente al procedimiento administrativo de segundo grado y en tal sentido procedió a confirmar las sanciones impuestas ordenando emitir nuevas planillas conforme a la decisión, las cuales fueron canceladas totalmente por el recurrente.
En fecha 07 de julio del presente año, este tribunal por auto ordenó librar boleta de notificación (F-176) a la Sociedad Mercantil AUTOS CARONI C.A., solicitando que informe al Tribunal si se encontraba en disposición de continuar con el proceso o si por el contrario decidía desistir del recurso interpuesto por el mismo, notificación librada a razón de que la representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó el reporte del sistema SIVIT, en el cual se infiere la cancelación total de la deuda, por concepto de multas y ajuste m, la cual se encuentra practicada al F(-179 -180).
Ahora bien, una vez llevado a cabo los tramites anteriores resulta de especial importancia para este despacho el hecho de que hasta la fecha el contribuyente se haya mantenido al margen del proceso, sin colaborar con los requerimientos que se le han hecho, ya que mantuvo absoluto silencio en cuanto a su intención de continuar con el proceso por él instaurado a los fines de que este Órgano de justicia resolviera, se pronunciara y emitiera un fallo de cónsono con un proceso que busca la justicia imparcial y equilibrada como función primordial de los jueces de administrar justicia, todo en cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna.
En ese sentido, cabe señalar el contenido de la sentencia de la Sala Plenaria de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Accidental de fecha 10/08/2006, que reza:
“(…) Esta circunstancia (…) constituye una conducta contumaz (la cual incluso es regulada por el Texto Fundamental en su artículo 275), que se ratifica una vez más con la incomparecencia a este acto y, por tanto, conlleva a consecuencias jurídicas negativas para el contumaz (como por ejemplo, en las causas laborales la declaratoria de desistida la apelación por inasistencia injustificada del apelante a la audiencia fijada, véase a título ilustrativo sentencia Nº 5006 del 15 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional), y que ‘…vulnera el principio preclusivo de los actos procesales’, como lo ha declarado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004. Esta rebeldía, se define como renuncia manifiesta al derecho de ser oído en acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, puesto que contradice los postulados constitucionales, como el contenido de el artículo 257, ya que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia , y no puede ser utilizado para impedir y obstaculizar un procedimiento, investigación o decisión que los órganos de Poder Público en ejercicio de sus funciones deban tomar; por ello esta Comisión, dada que las consecuencias jurídicas de la contumacia del juez acusado de no comparecer al debate oral en la oportunidad fijada y debidamente notificada, no han sido expresamente fijadas en el Reglamento que rige sus funciones, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 53 de dicho Reglamento, con los elementos probatorios cursantes en las actas del presente expediente,(…).”

Del procedimiento anterior se infiere las consecuencias jurídicas que se originan de la conducta contumaz asumida por alguna de las partes en juicio, en el caso de autos el pago de las sanciones y el silencio con respecto a la notificación efectuada obliga necesariamente a concluir que existiendo aquiescencia y aceptación de las multas que fueron impuestas por la administración tributaria y la incomparecencia ante este despacho, refleja la inutilidad del proceso pues esta juzgadora concluye que hubo por parte de la contribuyente aceptación y pago de las multas e incluso de los ajustes y ello aunado al hecho del reconocimiento de los hechos constitutivos de las sanciones aplicadas, por esas razones este despacho procede a confirmar la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-161 de fecha 30/04/2009, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales se exime del pago de las costas al contribuyente, de igual manera por haber cancelado antes de entrar en estado de sentencia la controversia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, subsidiario al jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil AUTOS CARONI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 51, tomo 9-A en fecha 09 de junio de 1997, con Registro de Informacion Fiscal asignado bajo el N° J-30454002-7, representada por el ciudadano Jean Carlos Chacón Niño, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.626.400, en su carácter de vicepresidente de la referida empresa; asistido por el abogado Ramon Antonio Loenzo Echeverría, titular de la cedula de identidad N° V-5.675.304, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59825.
2.- SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-161 de fecha 30/04/2009.
3.- SE EXIME en costas a la contribuyente in comento.
4.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. ABCS/Dyum /Exp: 2053.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO