REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
200° Y 151°

San Cristóbal, 26 de Julio de 2010.

Visto como ha sido el presente expediente, y por cuanto se observa que en fecha 09/02/2010, fue Admitido el escrito de Reforma del Recurso, siendo considerado erróneamente por las partes dicha decisión como la Admisión formal del Recurso, y procediendo en consecuencia a presentar sus escritos de Promoción de Pruebas, los cuales el Tribunal por error involuntario procedió a Admitir, señalando que al día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso de Evacuación. En razón de lo expuesto, ésta Juzgadora observa que lo procedente es pronunciarse sobre la Admisión o inadmisión del Recurso interpuesto, esta Juzgadora pasa a decidir:
I
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

En tal sentido, constatada la legitimidad de las personas que se presenta como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, observa lo siguiente: De las actas que constan en el expediente, no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que se accionó dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles de despacho y que actúa asistido por abogado. Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/4354/2009-00548, de fechas 17/08/2009, notificada el 18/08/2009, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), a nombre la Sociedad Mercantil “FARMACIA LA ECONOMÍA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 22, Tomo A – 4, de fecha 02/05/1996, con domicilio en la Calle Industrial, frente a la Plaza Bolívar, local N°98 – A, Ejido, Estado Mérida, representada por las abogadas Marisela Rondon Parada y María Elena Chacon Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.528 y 137.410, según poder otorgado por los ciudadanos JESÚS MARIA GARCIA LOBO y TANIA SOFIA GARCÍA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-7.436.762 y N°V-7.436.759, en su carácter de Presidente y Directora General de la mencionada Sociedad Mercantil.


II
En consecuencia, visto que el recurso interpuesto fue Admitido como quedó establecido, el paso siguiente sería abrir el juicio a pruebas, pero es el hecho de que ambas partes como ya se indicó, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, y convalidaron la falta de admisión, induciendo al Tribunal al error, mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas; motivo por el cual resultaría inútil una reposición que acordara que las partes volvieran a promover y el Tribunal volver a admitir, unido al hecho de que el lapso para la evacuación venció el día 20/07/2010, encontrándose la causa para informes; en razón de ello y de la celeridad procesal, habiendo las partes convalidado las anteriores actuaciones, es por lo cual se tienen por admitidas las pruebas y por ende, la causa continúa en el estado en que se encuentra, es decir, en el lapso para la presentación de Informes; quedando establecido que el escrito de Informes, deberá ser presentando al décimo quinto día de despacho siguiente luego de que venció el lapso de evacuación (20/07/2010), es decir el día 10/08/2010. Por último, de conformidad con la sentencia N°778 de fecha 03/06/2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Distribuidora Rower; se acuerda notificar al Procurador General de la República, en la persona de su representante sustituto, abogado OTTO ARMANDO RAMÍREZ LEÓN. Cúmplase.-

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp. N° 2122
ABCS/RJRC