REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 28/09/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de ante la División jurídica Tributaria Área de Recursos Administrativos, interpuesto por la Sociedad Mercantil MERCANTIL DAVID C.A., representada por el ciudadano Claudio Manuel Contreras Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.031.860, en su condición de gerente general de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° J-29657581-9; con domicilio fiscal en la Calle Carvajal, entre avenidas Rondon y Ricaurte, N° 11-56, Sector Centro, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 9, Tomo 2-A, de fecha 31/01/2006; debidamente asistido por el abogado José Antonio Sosa Sosa, titular de la cedula de identidad N° V-14.549.919; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.894; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1542/2009-00176 de fecha 08/05/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24/02/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 92 al 94)
En fecha 07/05/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quien presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República, junto con escrito de promoción de pruebas junto. (F-97 al 100)
En fecha 19/05/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-101)
En fecha 14/106/2010, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-102)
En fecha 27/05/2010, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-172 al 174)
En fecha 23/07/2010, auto de vistos. (F-175)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora, formula sus alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, GRTI/RLA/DF/1542/2009-00176 de fecha 08/05/2009 y en este sentido señala:
En cuanto a las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y el artículo 99 del Código penal, al diferenciar dos incumplimientos cuando en realidad se trató de un solo hecho ilícito continuado en las sanciones aplicadas a los libros, todos estos sancionados por la misma normativa legal (artículo 102, numeral 2 C.O.T.) fundamentándose en las sentencias de la Sala Política Administrativa, Sentencia N° 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso Mercotur Internacional C.A., 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A., 181-2009, de fecha 27/03/2009, caso Ricarros C.A. y criterio reiterado, sentencia N° 5567 de fecha 11/08/2005, Caso Uniauto C.A.
Igualmente señaló: En otro aspecto relativo a la forma en que la Administración Tributaria aplicó la acumulación de las sanciones para ir aumentando su cuantía conforme a la comisión de cada nueva infracción, vemos que en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1538/2009-00176, donde la Administración aplica sanciones por no tener los libros contables y especiales en el establecimiento por las cantidades de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) “…por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole….”. Tal error deviene en la propia aplicación irrita del artículo 79 del COT, en virtud de que en procedimientos anteriores de verificación, la Administración había sancionado como ilícitos individuales en lugar de aplicar la figura del ilícito continuado….”
Solicitó de esta manera se anule una de las sanciones y se aplique la multa por cuanto se trató de la primera infracción de esa índole, de conformidad con el artículo 104 del Código orgánico Tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/1538/2009-00176 de fecha 08/05/2009

Nro.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)

1 Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A., EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 del REGLAMENTO de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25 U.T.

2 Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A., EN EL ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 71 DEL REGLAMENTO de la (del) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
102 Nral. 2
(Segundo Aparte)
25 U.T.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)


16
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-1542 de fecha 31/03/2009, notificada en fecha 02/04/2009.


17
Acta de Clausura N° GRTI/RLA/DFPF/2009/RV-64 de fecha 15/04/2009.


18 al 25
Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/ 2009/1542/04 de fecha 02/04/2009.


26
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1542/03 de fecha 02/04/2009.


27
Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1542/01 de fecha 02/04/2009.


28
Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/2009/SB/64 de fecha 15/04/2009


29 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1542/02 de fecha 02/04/2009.


31 al 40
Registro Mercantil.


55
Registro de Información Fiscal.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente no mantiene el libro de compras y de ventas de I.V.A., en el establecimiento.
IV
INFORMES

La abogado Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita Inpreabogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en la cual indica:
“… Por todos los motivos anteriormente expuestos, y en virtud de que la carga de la prueba de los dichos de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y tal como se puede evidenciar, el mismo en momento alguno consignó prueba alguna que demostrare la inexistencia de los incumplimientos generadores de las sanciones impuestas, que dio origen a la Resolución de Imposición de Sanción objeto del Recurso, no logrando de esta manera desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como validos y veraces es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal declare SIN LUGAR el presente recurso y en el supuesto negado de que asea declarado Con Lugar, solicito se exonere a la Administración Tributaria del pago de las costas procesales por haber tenido fundados motivos para litigar…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1542/2009-00176 de fecha 08/05/2009, los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si pueda aplicarse la figura del delito continuado a las infracciones cometidas por el recurrente, asimismo si la sanción aplicada a los libros se debe sancionar como un único delito.
Primero: en cuanto a la figura de delito continuado, ante este alegato, es imperativo explicar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de agosto de 2009, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal había abandonado el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente, en virtud de que en fecha 12 de agosto de 2008 en el caso Bodegón Costa Norte, sentencia aclarada en fecha del 29 de enero de 2009, estos criterios sobre delito fueron modificados, razón por la cual, y en apego del criterio jurisprudencial imperante, considera esta juzgadora que no procede la aplicación de la figura del delito continuado y debe desecharse el alegato. Y así se decide.
Segundo: en cuanto a la sanción por no se encontraba el libro de compras y de ventas en el establecimiento, la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILÍCITO NORMA PENA
No se encontraba el libro de ventas del I.V.A., en el establecimiento.

102 nral. 2
25 U.T.
No se encontraba el libro de compras del I.V.A., en el establecimiento.

102 nral. 2
25 U.T.

Ahora bien, se desprende Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1542/04 de fecha 02/04/2009, al folio 61, que el fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, señaló lo siguiente:
TIPO DE LIBRO
O RELACION


¿SE ENCUENTRAN LOS LIBROS O RELACIONES EN EL ESTABLECIMIWENTO?


SI NO
¿CUMPLEN CON LO REQUISITOS? (NO INCLUYE ATRASO)


SI NO
VENTAS


IVA
COMPRAS




Haciendo uso de los poderes inquisitivos y revisado el expediente, se observa claramente de dicho procedimiento y de lo reflejado en el cuadro por el fiscal actuante que efectivamente el recurrente cumplió con la formalidad en su libro de compras y de ventas, al encontrarse los libros en el establecimiento y el cumplimiento de los requisitos.
Por otra parte, al folio 68, se encuentra acta de recepción y verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DFPF/2009/1542/02 de fecha 02/04/2009, en la cual señala el fiscal actuante, que al momento de la verificación no se encontraban los libros de compras y de ventas dentro del establecimiento, siendo entonces incomprensible cómo pudo el fiscal actuante dejar constancia de hechos manifiestamente contradictorios, más aún cunado de los mismos se origina una sanción para el sujeto investigado teniendo en cuanto que en la primera acta deja constancia el cumplimiento por parte del contribuyente en sus libros y en la segunda el incumplimiento por no encontrarse los libros en el establecimiento.
De acuerdo con lo anterior es evidente que existe una incongruencia grave entre los hechos plasmados en las actas fiscales y los plasmados en los actos sancionatorios, toda vez que es imposible afirmar que los libros cumplen con los requisitos y que no se encuentran atrasados, anotando los datos relativos a los últimos asientos, para concluir manifestando que los mismos no se encontraban en el establecimiento. Estos hechos obligan a esta juzgadora a declarar la nulidad de lo actuado, siendo insubsanables tales incoherencias en un acto administrativo precedido del procedimiento legalmente aplicable. Y así se decide.
Tercero: No hay condena en costas, puesto que el acto estaba viciado de nulidad. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil MERCANTIL DAVID C.A., representada por el ciudadano Claudio Manuel Contreras Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.031.860, en su condición de gerente general de la referida empresa; con Registro de Información Fiscal N° J-29657581-9; con domicilio fiscal en la Calle Carvajal, entre avenidas Rondon y Ricaurte, N° 11-56, Sector Centro, Barinas, Estado Barinas; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 9, Tomo 2-A, de fecha 31/01/2006; debidamente asistido por el abogado José Antonio Sosa Sosa, titular de la cedula de identidad N° V-14.549.919; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.894.
2- SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1542/2009-00176 de fecha 08/05/2009, junto con sus respectivas planillas de liquidación Nros. N° 051001227001250 y 051001227001249 ambas de fecha 10/07/2009.
3-.- NO HAY CONDENA EN COSTAS puesto que el acto estaba viciado de nulidad.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitres (23) días del mes de julio de dos mil diez, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp N° 2092
ABCS/Dyum