REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°

I
En fecha 24/09/2009, este tribunal dio entrada al Recurso subsidiario Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-190.605, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado LIBRERÍA Y BAZAR EL TERMINAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-00190605-0, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA COROMOTO SÁNCHEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.674. (F-92)
En fecha 24/09/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F-93)
En fecha 22/02/2010, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-102)
En fecha 12/05/2010, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas. (F-109)
En fecha 18/05/2010, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por la representación de la República. (F-114)
En fecha 08/07/2010, auto que fija el día para que las partes, expongan sus informes y observaciones en forma oral. (F-116)
En Fecha 20/07/2010, se realizó la audiencia oral y pública para la presentación de informes fijado por este despacho, dejando constancia que solo la representación fiscal acudió al mismo, de igual forma se dejó sentado que el mismo no fue reproducido de manera audiovisual, en virtud del reporte de Sivit consignado por la representación fiscal, encontrándose la deuda totalmente cancelada. (F-117)
En fecha 21/07/2010, se dijo vistos. (F-123)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano JULIO CESAR CHÁVEZ, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado LIBRERÍA Y BAZAR EL TERMINAL, debidamente asistido por la abogada Virginia Coromoto Sánchez Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.674, en su escrito recursivo señala los antecedentes que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, y señala los siguientes alegatos:
1.- La supuesta violación de derechos y garantías constitucionales de los cuales ha sido objeto, en virtud de que se violó la Constitución y en particular el artículo 49, trasgrediéndose así el derecho a ser previamente notificado dentro del debido proceso, a la defensa a la asistencia jurídica y al derecho a ser oído que tiene todo contribuyente, de igual forma señala que no se concedieron las garantías consagradas y por consiguiente se violento dicho principio, estipulado en el numeral 6 del artículo anteriormente mencionado.
2.- Que se aplicó una injusta sanción tributaria de cierre del establecimiento de su representada por dos días, violentándose su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
3.- Que la Administración Tributaria violentó los principios de no confiscatoriedad, el de la legalidad y el de la justicia e igualdad tributaria consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional.
4.- Que la multa impuesta por supuesta omisión en la exhibición de los libros, registros y otros documentos descrita en el numeral 1 del capítulo primero de este escrito, es IMPROCEDENTE por INEXISTENTE, en este sentido alega que el funcionario actuante en el acta de reparo fiscal dejó sentado que no exhibió los libros, registros y otros documentos requeridos.
5.- Que el funcionario de igual forma alega que impone dicha sanción por cuanto no se encontraba la relación de ventas en el establecimiento del contribuyente.
6.- Que la multa por la relación de compras es improcedente por falso supuesto de hecho, en razón de que dicha fiscalización fue realizada un día miércoles de semana santa, días estos feriados en los cuales no estaba en el negocio.
7.- De igual forma arguye el hecho de que en ese momento no fueron presentados los libros solicitados, no quiere decir que no los lleve y además que los mismos no cumple con los requisitos establecidos, pues, posteriormente se cumplió co el requerimiento correspondiente.
8.- Solicita que se considere las atenuantes contempladas en los numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Tributario.
9. Finalmente solicita la aplicación de la figura del delito continuado, en virtud de que las multas estimadas en este proceso debieron ser calculadas como una sola infracción tributaria y no como tres distintas.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-143 de fecha 31/03/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, la cual señala:
El contribuyente de autos alegó violación al derecho a la defensa consagrado e el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de enervar la pretensión del recurrente esta alzada administrativa observa que, tal y como se explicó ut supra, la administración goza de amplias facultades según las disposiciones contenidas en el titulo IV, Capítulo I del Código Orgánico Tributario, y por ello, si bien es cierto todo acto debe ser notificado al contribuyente, no menos ciertos es que el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, también permite a la Administración Tributaria, practicar notificaciones mediante constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la administración tributaria en e domicilio del contribuyente o responsable, realizada en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.

…Omissis…

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión al contribuyente , ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato del recurrente e el sentido de que los actos administrativos liquidatorios objeto del presente recurso fueron violatorios de su derecho a la defensa. Y así se declara.

El contribuyente manifestó en su escrito recursorio la injusta sanción tributaria del cierre del establecimiento de su representada por dos días, se violó su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica (…); y al respecto esta alzada considera indispensable citar el contenido del artículo 102 de Código Orgánico Tributario.

(…) De la norma parcialmente trascrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento configuró una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso del ilícito formal, en el que incurrió el contribuyente, contemplado en la norma. Se observa pues, que el precepto anteriormente citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, aunado a ello establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial. La sanción de clausura pues, se impondrá al verificarse los supuestos de procedencia consagrados en el artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, o en los casos de impuestos indirectos se produjera alguno de los ilícitos consagrados en el citado artículo. En consecuencia se desecha por impertinente, lo alegado por el contribuyente. Y así se declara.

…Omissis…

Como colorarlo de lo anterior, la incapacidad económica debe entenderse como la falta de liquidez de carácter temporal y subsanable, aún cuando el activo supere al pasivo, endeudamiento externo, la falta de disponibilidad de dinero en efectivo para pagar obligaciones fiscales, civiles y comerciales, circunstancias adversas, circunstancias imprevistas, caso fortuito o fuerza mayor, situaciones de crisis patrimonial, que no llegue a calificarse como insolvencia, estado de atraso o de quiebra y que no sea imputable al contribuyente ni provenga de hechos voluntarios, dolosos o culposos, es decir que la insolvencia se deba a causas justificadas, y así se declara.

En lo que se refiere a la improcedencia por inexistente de las sanciones impuesta señaladas por el contribuyente, alegando en su defensa que la verificación fiscal fue hecha un día miércoles de semana santa…el contribuyente no presentó las relaciones requeridas, observando quien decide que la fecha de verificación fue el 04/04/2007, es decir un día hábil para esta Administración Tributaria, por lo que se desecha lo alegado por el contribuyente referido a que la verificación se realizó en un día inhábil, por lo tanto en vista que el contribuyente nada probó a los fines de enervar el acto administrativo impugnado , esta Gerencia tomando en cuenta el principio de veracidad de las actas fiscales levantadas mediante providencia administrativa N° GRTI/RLA/2221 de fecha 03/04/2007 y en vista que las misma fueron levantadas por el funcionario competente para tal fin; esta Gerencia confirma en todas sus partes los actos administrativos identificados con la resoluciones GRTI/RLA/DF/N° 7059001186, GRTI/RLA/DF/N° 7059001464 y GRTI/RLA/DF/N° 7059001485 todas de fecha 24/04/2007. Y así se declara.

En lo que respecta al alegato invocado por el contribuyente, referido a que ha debido considerar las ATEUANTES que en mi favor existen conforme al artículo 96, numerales 2, 4 y 6 del Código Orgánico Tributario, esta alzada administrativa, con repacto a la primera… considera que la Administración Tributaria está suficientemente autorizada para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, siendo la verificación del cumplimiento de mantener en el establecimiento las relaciones de compras y ventas de IVA, así como presentar los libros y registros contables, un deber formal que debe cumplir los contribuyentes sujetos a esta obligación tributaria, en donde se verifica si se dio o no, estricto cumplimiento a la obligaciones legales en cuanto a la materia sobre la cual versa; en efecto se inspecciona, revisa y examina, a diferencia del procedimiento de fiscalización cualquiera que fuera el rubro impositivo objeto de examen, en el cual debido a las características de dicho procedimiento, constituido por una secuela de actividades si no regladas necesarias e imprescindibles para que puedan alcanzarse el objeto de fiscalización, la cual puede tomar semanas o meses, incluso algunas son adelantadas por una pluralidad de funcionarios actuantes, por lo que se considera, que la simple verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, se encuentra fundamentada en el deber de dar, hacer o no hacer alguna cosa por espontáneo compromiso, como consecuencia de su culpa o dolo, o por disposición imperativa de la ley, es por ello que esta Alzada estima de insuficiente el alegato esgrimido por el contribuyente. El cual carece de valor suficiente, para considerarlo como un atenuante en la aplicación de la sanción. Y así se declara.

En cuanto a la atenuante invocada. Contemplada en el numeral 4, del citado Código referida a “El cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción”, este Superior Jerárquico considera necesario aclarar, que de la revisión efectuada al expediente administrativo, no se detectó ninguna actuación inmediata, por parte del contribuyente, que atenúe la pena aplicada, por la que se considera improcedente la atenuante invocada por la recurrente, pues no existe evidencia de la corrección señalada por la misma. Y así se declara.

Por último esta Alzada pasa a conocer el alegato referido a que se le aplique la atenuante establecida en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y al respecto esta Alzada Administrativa considera necesario aclarar, que de la revisión efectuad al expediente administrativo, no se detectó la presencia de ninguna circunstancia que atenúe la pena aplicada, por lo que se considera improcedente la atenuante invocada por el recurrente. Y así se declara.

El contribuyente alega que ha debido dar el tratamiento a los diversos incumplimientos de deberes formales que insisto, no existe como un ilícito único, en tanto delito continuado…en base a lo anteriormente expuesto, no sería posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos o situaciones. Con la presente explicación queda aclarada la solicitud del contribuyente de que el fuera aplicada el delito continuado. Así se declara.

…en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenida en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/N-7059001464 de fecha 24/04/2007, por lo que se subsana el referido vicio…

Por tanto, esta Alzada Administrativa procede a aplicar para le Resolución de Imposición N° GRTI/RLA/DF N-7059001464 de fecha 24/04/2007 la cantidad de 25 UT, por tratarse de la primera infracción de esta índole. Y así se declara.

….declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Chávez…propietario del fondo de comercio denominado “Librería y Bazar el Terminal”.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 19 al 91, constan documentos administrativos consignados por la parte recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, aunado aquellos que conforman el respectivo expediente administrativo, entre los cuales tenemos: Providencia Administrativa, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, Registro de Información fiscal del ciudadano Chávez Julio Cesar, Registro Mercantil, Planillas de Declaración Definitivas de Rentas y Impuesto a los Activos Empresariales, Facturas, Relación de Ventas del Contribuyentes Formales correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2007, Relación de Compras correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, y Abril de 2007, Tabla de Conformación de Sanciones, Resolución de Imposición de Sanción, Acta de Clausura, Informe Fiscal, Auto de Cierre de Expediente, Constancia de Notificación, Cédula y Carnet de la Abogada Asistente, Escrito Recursivo, Planillas de Liquidación y Pago Nros. 051001227001186, 051001225001464 y 051001225001465, todas de fecha 29/06/2007.
Del folio 111 al 113, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Febrero de 2.010, anotado bajo el Nro. 83, Tomo 07, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado Franklin David Castro Arias, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria en el domicilio fiscal de la recurrente, producto de la Providencia Administrativa Nro. 2221, de fecha 03/04/2007, del cual se evidenció que el recurrente fue sancionado por el incumplimiento de los deberes formales, razón por la cual presentó el presente recurso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del (SENIAT), a los fines de impugnar el acto administrativo que causa estado, en lo relativo a los siguientes ilícitos: No se encontraba la relación de compras en el establecimiento de la (el) contribuyente. No se encontraba la relación de ventas en el establecimiento de la (el) contribuyente. Y No exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos durante la verificación o fiscalización y determinación. Y que efectivamente la instancia administrativa decidió en la Resolución del Recurso Jerárquico el cual ajusto las sanciones y fue declarado parcialmente con lugar.

V
INFORMES ORALES PRESENTADOS EN LA PRESENTE CAUSA:
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho el abogado Franklin Castro, en su carácter de representante legal de la República, y procedió a exponer lo siguiente: “visto el pago efectuado por la contribuyente de las deudas que habían sido establecidas en la resolución del jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 143, de fecha 31/03/2009, la cual había declarado parcialmente con lugar el Recurso interpuesto, según consta del reporte SIVIT que anexo, solicito muy respetuosamente sea confirmada la misma y declarado en consecuencia el decaimiento de la pretensión, para el caso del Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E143, de fecha 31 de Marzo de 2009, por medio de la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente “JULIO CESAR CHAVEZ”, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-7059001186 y N-7059001464 y N-7059001465, todas de fecha 24/04/2007; observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en un primer momento las consecuencias que se derivan del pago realizado por el contribuyente, en el sentido de determinar si el mismo supone aceptación y de no ser así proceder a verificar la procedencia y correcta aplicación de los ilícitos sancionados.
De las actas procesales insertas al presente expediente se observa, que la contribuyente in comento, fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, autorizando al funcionario MIGUEL ANGEL RAMIREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.059, mediante Providencia Administrativa N°GRTI/RLA/2221 de fecha 03/04/2007, con el objetivo de verificar el debido cumplimiento de los deberes formales a que está obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Valor Agregado.
Observa ésta juzgadora, que el Superior Jerarca del SENIAT, emitió la resolución correspondiente al procedimiento administrativo de segundo grado y en tal sentido procedió a declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, convalidando la validez del acto administrativo y procediendo a modificar la cuantía de la resolución GRTI/RLA/DF N-7059001464 de fecha 24/04/2007, en la cantidad de 25 U.T. por tratarse de la primera infracción de esta índole, y confirmando las resoluciones de Imposición de Sanción N° GRTI/RLADF/N-7059001186 y N-7059001465 ambas de fecha 24/04/2007, siendo la mismas totalmente cancelada, incluyendo el ajuste a la unidad tributaria actual (para el momento en que se hizo efectivo el pago), tal como se observa en el reporte del Sivit consignado por la representación de la República en su escrito de Informes.
Ahora bien, una vez llevado a cabo el pago de la totalidad de la sanción impuesta y su correspondiente ajuste, resulta de especial importancia para este despacho el hecho de que hasta la fecha el contribuyente se haya mantenido al margen del proceso, sin manifestar su intención de continuar con el proceso por él instaurado a los fines de que este Órgano de Justicia resolviera, se pronunciara y emitiera un fallo de cónsono con un proceso que busca la justicia imparcial y equilibrada como función primordial de los jueces de administrar justicia, todo en cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna.
Las consecuencias jurídicas que se originan en el caso de autos, al haberse llevado a cabo el pago de las sanciones, obliga necesariamente a concluir que ha habido aquiescencia y aceptación de las multas que fueron impuestas por la Administración Tributaria modificadas en la Resolución del Recurso Jerárquico y unido a la cancelación del ajuste de la multa, refleja la inutilidad del proceso pues esta juzgadora concluye que hubo por parte de la contribuyente aceptación y pago de resolución de jerárquico, por esas razones este despacho procede a confirmar la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E143, de fecha 31 de Marzo de 2009. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales se exime del pago de las costas al contribuyente, de igual manera por haber cancelado antes de entrar en estado de sentencia la controversia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-190.605, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado LIBRERÍA Y BAZAR EL TERMINAL, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-00190605-0, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA COROMOTO SÁNCHEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.674.
SEGUNDO: SE CONFIRMA Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E143 de fecha 31 de Marzo de 2009, la cual se encuentra totalmente cancelada, incluyendo su ajuste a la unidad tributaria actual para el momento en que se hizo efectivo el pago.
TERCERO: SE EXIME en costas a la contribuyente in comento.
CUARTO: NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


EXP. N° 2078
ABCS/MJAS