REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
EXPEDIENTE Nº 2280
El presente expediente se refiere a la DENUNCIA que accionara el ciudadano ENDER MANUEL JAIMES CASTELLANOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.900 y domiciliado en la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, asistido de abogado; contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PINTO, YOANNA YOLAIZA DELGADO VIVAS, YESSIKA ALEXANDRA DELGADO VIVAS y YENNY YELITZA DELGADO VIVAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.664.005, V-11.111.520, V-11.109.251 y V-13.302.616, y domiciliados en la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ENDER MANUEL JAIMES CASTELLANOS en fecha 7 de mayo de 2010, en contra del auto dictado el 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano ENDER MANUEL JAIMES CASTELLANOS asistido de abogado, presentó para su distribución escrito de demanda por denuncia en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PINTO, YOANNA YOLAIZA DELGADO VIVAS, YESSIKA ALEXANDRA DELGADO VIVAS y YENNY YELITZA DELGADO VIVAS (folios 1 al 6), y agregó los recaudos que van a los folios 7 al 38 el 22 de abril de 2010. Por auto de fecha 27 de abril de 2.010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, y ordenó a la parte actora señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión (folio 40).
Por escrito de fecha 3 de mayo de 2010 (folios 41 y 42), el demandante subsanó la demanda.
A los folios 43 y 44 corre inserto el auto decisorio dictado el 6 de mayo de 2010 con asiento diario N° 23, ya relacionado ab initio. Auto que fue apelado en fecha 7 de mayo de 2010 (folio 45) por la parte demandante, y por auto fechado 14 de mayo de 2010 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 46).
En fecha 27 de mayo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.280 (folios 48 y 49).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe al auto fechado 6 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió:
“…Visto el escrito inserto a los folios 41 y 42, suscrito por el ciudadano ENDER MANUEL JAIMES CASTELLANOS…; en cuanto a su contenido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Se aclara que dicho escrito presentado corresponde a la subsanación del despacho subsanador, librado por este órgano en fecha 27 de abril de 2010… . Así mismo, en el mencionado escrito, su presentante no señala el fundamento de derecho en que basa su pretensión, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “…”.
Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Se establece que para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo antes descrito.
Esta juzgadora deja constancia que de la revisión del escrito de demanda y el escrito de fecha 03 de mayo de 2003 (sic), presentados por la parte actora, los mismos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 340 de los requisitos que debe cumplir toda demanda, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su inadmisión.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado… NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Es decir, la Juez de cognición inadmite la demanda interpuesta por la parte actora, con fundamento en que no señala “el fundamento de derecho en que basa su pretensión”.
Ahora bien, dada la inadmisión de la demanda declarada, resulta importante tomar en consideración lo establecido al respecto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).
Esta norma consagra, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos (pretensiones), debe admitir la demanda, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, tal y como se desprende de la interpretación a la norma inmediatamente trascrita, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar la admisión de la demanda, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia en grado de conocimiento jerárquico vertical, en el asunto de autos el actor no proveyó su libelo (en este caso el escrito subsanador en acatamiento al despacho saneador dictado por auto del 27 de abril de 2010), de todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 5° relativo a que debe contener “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En efecto el actor señala que obra como presidente de la Fundación Comunitaria Televisora de Rubio, conocida también como TVCR; que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE PINTO se retiró del cargo de Presidente de la Fundación y que hay una incompatibilidad basada en una norma reglamentaria; que el derecho aplicable es el artículo 21 del Código Civil que establece que: “Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores”; y que en base a ello denuncia a los demandados.
La norma indicada prevé una rendición de cuentas de los administradores de las fundaciones, y el actor denuncia a los demandados para que no intervengan en la administración, dirección y control de la fundación Televisora Comunitaria de Rubio. Es decir, el artículo 21 del Código Civil citado no puede ser considerado como fundamento de la acción propuesta como denuncia, pues los hechos alegados no se subsumen en la norma invocada, y por tal razón resuelta inadmisible la presente demanda, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ENDER MANUEL JAIMES CASTELLANOS en contra del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda.
No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.280 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha veintiocho (28) de julio de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.280, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp. 2.280.-
|