REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2.317
El presente expediente contiene actuaciones relacionadas con la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña GABRIELA SOFIA, que incoara su madre ciudadana ZULMA YELMIRA CORONEL VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.951.237 y de este domicilio, representada por las abogadas DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106, en contra del padre JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.072.288.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la solicitante contra los autos dictados en fecha 11 de mayo de 2.010 y 8 de junio de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvieron: a) EL AUTO DEL 11 DE MAYO DE 2.010 ORDENÓ: LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA SOBRE LAS ACCIONES QUE POSEE EL CIUDADANO JUAN AMENODORO FLORES ROA EN LA EMPRESA MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A., DECRETADA POR EL A QUO EL 15 DE MARZO DE 2.005 Y EJECUTADA POR EL JUZGADO 1° EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TORBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA; b) EL AUTO DEL 8 DE JUNIO DE 2.010 ORDENÓ EN EL NUMERAL SEGUNDO: QUE A TODO EVENTO SE RATITICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA 11 DE MAYO DE 2.010, EN VIRTUD DE QUE EL OBLIGADO DE AUTOS ESTÁ GARANTIZANDO HASTA VEINTICUATRO (24) CUOTAS DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN FUTURAS, DEBIENDO CONTINUAR CANCELANDO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE MANERA CONSECUTIVA YA QUE DICHA CONSIGNACIÓN DE MENSUALIDADES FUTURAS NO REEMPLAZA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, MIENTRAS TANTO EL PROGENITOR SE ENCUENTRE REALIZANDO UNA ACTIVIDAD LABORAL, Y ESTÉ CAPACITADO PARA HACERLO.
I
ANTECEDENTES
En el presente caso, por sentencia dictada el 13 de agosto de 2.009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se confirmó la decisión del 19 de enero de 2.009 dictada por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención y la fijó en la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, más una suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre de cada año (folios 1 al 8).
En fecha 22 de abril de 2.010 la representación judicial de la parte solicitante por diligencia pidió que sea remitida la causa al Departamento de Contabilidad adscrito al a quo a fin de que se calcule la deuda del obligado, dado su incumplimiento, y que una vez conste lo solicitado se provea la ejecución forzosa.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.010 la parte obligada consignó planillas de depósitos bancario, que según su decir se refieren al cumplimiento de su obligación. Asimismo, expresó que no había sido notificado sobre el aumento de la obligación de manutención (folios 16 al 43).
A los folios 45 al 48 corre inserto informe de cálculo ordenado por el a quo mediante auto de fecha 26 de abril de 2.010, constando que la contabilista adscrita a la Sala de Juicio N° 4 informó que el obligado mantiene una deuda para dicha fecha de cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 4.320,oo) por concepto de obligación de manutención.
Por auto de fecha 29 de abril de 2.010 el a quo acordó remitir nuevamente el expediente al área de contabilidad a fin de que indique el monto por concepto de obligación de manutención a futuro depositado a favor de (SE OMITE POR DISPOSICION LEGAL) y deducir de dicha cantidad la deuda pendiente del obligado. A los folios 51 al 55 corre inserto el informe de cálculo ordenado por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2.010, el obligado consignó copia fotostática relacionada con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y oficiada al Registro Mercantil correspondiente, la cual pidió sea levantada por haber cumplido a cabalidad con la obligación impuesta por el tribunal (folios 56 y 57).
El 7 de mayo de 2.010 el obligado le confirió poder apud acta a la abogada NORA ANDREINA ROSALES RANGEL (folio 59). En esa misma fecha la representación del obligado solicitó nuevamente sea levantada la medida decretada el 24 de mayo de 2.005 (folio 60).
En fecha 11 de mayo de 2.010 el a quo dictó uno de los autos recurridos ya relacionado ab initio (folios 61 y 62). Contra este auto ejerció recurso de apelación la parte actora el 31 de mayo y 2 de junio de 2.010 (folios 63 y 64).
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2.010, también ya relacionado ab initio, el a quo ratificó el contenido del auto de fecha 11 de mayo de 2.010 (folio 65); y en esa misma fecha oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 11 de mayo de 2.010 (folio 66). Contra el primer auto relacionado del 8 de junio de 2.010, ejerció recurso de apelación la parte solicitante (folio 67), el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de junio de 2.010 (folio 68).
En fecha 13 de julio de 2.010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.317 (folios 82 y 83).
A los folios 84 al 88 corre inserto escrito de alegatos consignado por la parte solicitante.
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto recurrido de fecha 11 de mayo de 2.010 es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN AMENODORO RANGEL…y revisado como ha sido el presente expediente se acuerda Primero: por cuanto se observa…cálculo realizado por el área auxiliar de contabilidad de esta (sic) Tribunal de donde se desprende que el obligado de autos realizó un depósito correspondiente a un aproximado de 24 meses, más las cuotas extraordinarias por concepto de obligaciones futuras, en consecuencia, esta Juzgadora ordena levantar la medida de prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones que posee el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA,…ordenada por este Tribunal en fecha 15-03-2005, y ejecutada por el Juzgado 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello según oficio N° 354-05 de fecha 24-05-2.005. Segundo: se ordena a la ciudadana ZULMA YELMIRA CORONEL VIVAS a consignar constancia de notas y de estudios vigente de la adolescente…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Y el auto del 8 de junio de 2.010 también apelado señala:

“…Segundo: a todo evento se ratifica el contenido del auto de fecha 11 de mayo de 2.010, en virtud de que el obligado de autos está garantizando hasta veinticuatro cuotas de obligación de manutención futuras, debiendo continuar cancelando la obligación de manutención de manera consecutiva, ya que dicha consignación de mensualidades futuras no reemplaza el cumplimiento de la obligación, mientras tanto el progenitor se encuentre realizando una actividad laboral, y esté capacitado para hacerlo. …”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la parte solicitante el 31 de mayo de 2.010 contra el auto de fecha 11 de mayo de 2.010 recae en que:
“…por cuanto con la misma se han vulnerado los derechos que en nuestra legislación amparan a la menor hija de las partes en la presente causa; ya que de las pensiones futuras que había consignado el demandado se está descontando la deuda actual que tenía el demandado por pensiones atrasadas e incumplidas injustificadamente; aunado al hecho cierto de que, se vulnere el Debido Proceso tanto al no haberse decidido el levantamiento de la medida (solicitada en forma inmediata con estricta sujeción a lo que para tal efecto ya había sido decidido en la presente causa por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 29 de octubre del 2.007 que corre a los folios 486 al 493 de la I Pieza de este expediente) como por el hecho de proveer solicitudes incompatibles con la Obligación de Manutención que es el objeto de la acción, todo lo cual realizó conforme a la ley. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Y continúa argumentando la parte solicitante mediante diligencia de apelación de fecha 2 de junio de 2.010 interpuesta contra el mismo auto del 11 de mayo de 2.010 que:
“…en virtud de que la misma vulnera derechos y beneficios a la menor…Flores Coronel, por varias razones, una de ellas es que la parte demandada carece de representación legal, toda vez que quien solicita se levante la medida no es el demandado y el poder conferido carece de todos los requisitos exigidos, especialmente la certificación de la secretaria de este Tribunal como podemos observar al folio 122 en segundo lugar para que se procediera a levantar la medida existente y decretada en esta causa, se debió cumplir con la decisión que quedó definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto Superior...de fecha 29 de octubre de 2.007, y en la decisión del 11 de mayo de 2.010 no fue tomado en cuenta lo señalado por la decisión del Superior. Debiendo por tanto acatarse la misma corregir la suma consignada conforme lo ordenó el Superior y ordenar el cumplimiento forzado de la decisión de fecha 13 de agosto del 2.009 todo lo cual no se cumplió para con el levantamiento de la medida…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por la solicitante mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.010 contra el auto de fecha 8 de junio de 2.010 consiste en que:
“…apelo para ante el inmediato Superior de la decisión de fecha 8 de junio de 2.010, en lo que respecta al numeral segundo,…”
Ahora bien, en razón de lo anterior considera necesario esta juzgadora citar parte de la decisión dictada por este Tribunal Superior Cuatro en lo Civil y otras materias el 29 de octubre de 2.007 relacionado en esa oportunidad con la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulada por parte de la ciudadana ZULMA YELMIRA CORONEL VIVAS:
“…Así las cosas, por cuanto aún no consta pronunciamiento del a quo sobre la solicitud de aumento a favor de la adolescente, la cual fue interpuesta en fecha anterior a la solicitud del obligado alimentario con respecto a la consignación de pensiones futuras y levantamiento de la medida decretada; esta juzgadora, fundándose en el Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los sujetos tutelados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera que el a quo debió en primer lugar decidir sobre el aumento de la obligación alimentaria y una vez ajustada la misma acordar al obligado alimentarario la consignación de las mensualidades adelantadas de que trata el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal c), tomando en cuenta el nuevo monto fijado; todo en función de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se fijó la pensión de alimentos en la suma de…(Bs. 240.000,00) mensuales a la presente fecha, tiempo en el cual el fenómeno inflacionario así como las necesidades de la beneficiaria se han incrementado, lo que hace necesario el aumento solicitado.
Por los anteriores razonamientos, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, y ordenar al a quo que una vez decida el aumento de la obligación alimentaria, en atención a que ya existe un depósito a cuenta de pensiones futuras, dicte un auto conminando al obligado alimentario a que deposite la suma de dinero necesaria a fin de completar las cuarenta y ocho (48) mensualidades adelantadas, tomando como base el monto que resulte de la decisión que resuelva el aumento, luego de la cual será procedente levantar la medida decretada, Y ASÍ SE DECLARA…Se ORDENA al Tribunal a-quo que una vez sea decidido el aumento de la obligación alimentaria en su oportunidad legal, dicte auto ordenándole al obligado alimentario que deposite el excedente o diferencia que resulte luego de fijado el aumento de la pensión para completar las cuarenta y ocho (48) pensiones adelantadas, a fin de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre las acciones del obligado Juan Amenodoro Flores Roa en Expresos Occidente C.A. …”. (Negrillas y subrayado de quien a qui sentencia).

De lo anteriormente expuesto observa esta sentenciadora que en el auto apelado del 11 de mayo de 2.010 el a quo señala que el obligado “realizó un depósito correspondiente a un aproximado de 24 meses” por concepto de obligaciones futuras y que por ello levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de marzo de 2.005 y ejecutada según oficio N° 354-05 del 24 de mayo de 2.005; y que en el auto del 8 de junio de 2010, también apelado, ratifica lo dispuesto el 11 de mayo de 2.010 por considerar que el obligado de autos está garantizando hasta veinticuatro (24) cuotas de obligaciones de manutenciones futuras.
Ahora bien, según decisión de esta misma Alzada fechada 29 de octubre de 2.007, se condicionó el levantamiento de la medida a que el obligado completara cuarenta y ocho (48) mensualidades adelantadas y con base al monto resultante del aumento peticionado por la madre de la beneficiaria.
En este orden de ideas, de los autos apelados se desprende que el obligado no completó las cuarenta y ocho (48) mensualidades adelantadas y tampoco ha cumplido oportunamente con las pensiones establecidas, pues al folio 46 consta que para el 26 de abril del año que corre adeudaba cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,oo) por concepto de obligación de manutención, y que por auto del 29 de abril de 2.010 (folio 50), el a quo ordenó que del monto depositado por “obligación de manutención a futuro” se dedujera la deuda pendiente que mantiene el obligado.
Así las cosas, dado que en esta materia especial debe ponderarse en todo caso el interés superior de la beneficiaria de autos, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de marzo de 2.005 debe mantenerse para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por tales razones, la presente apelación debe declararse con lugar, como de manera expresa y precisa se hace de seguidas.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las abogadas DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ y BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ en representación de la ciudadana ZULMA YELMIRA CORONEL VIVAS, en fechas 31 de mayo, 2 y 18 de junio de 2.010, contra los autos dictados el 11 de mayo y 8 de junio de 2.010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCAN los autos dictados el 11 de mayo y 8 de junio de 2.010 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, queda sin efecto el oficio N° J4-954-10 de fecha 11 de mayo de 2.010 dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se MANTIENE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 15 de marzo de 2.005 y ejecutada el 24 de mayo de 2.005 por el Juzgado 1° Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ofíciese lo conducente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.317 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.

En esta misma fecha 27 de julio de 2.010 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.317, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV