REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2312
Este juicio se refiere a la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que accionara el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.157 y de este domicilio, actuando en representación de ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-168.714, según poder que le confirió su hija y tutora interina la ciudadana TERESA DE JESÚS ANDRADE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.734 y de este domicilio; contra el ciudadano EDIXON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.278.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS en fecha 11 de junio de 2010, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento.
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de enero de 2.010 (folios 1 al 9), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 10 al 59. Por auto de fecha 19 de enero de 2010 el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 60).
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2010 (folios 66 al 75), el ciudadano EDIXON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ asistido de abogado contestó la demanda, y agregó anexos que van del folio 76 al 94.
Riela a los folios 95 al 105, escrito de promoción de pruebas fechado 5 de abril de 2010 presentado por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS, y anexos que van desde el folio 106 al 121.
A los folios 127 y 128 corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y anexos que van desde el folio 129 al 141.
A los folios 228 al 241 corre inserta la decisión dictada el 8 de junio de 2010 con asiento diario N° 19, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 11 de junio de 2010 (folio 248) por la representación parte demandante. Por auto de fecha 16 de junio de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 249).
En fecha 29 de junio de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.312 (folios 251 y 252).
El 22 de julio de 2010 el apoderado actor consignó escrito de alegatos (folios 254 al 267).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

En el presente asunto ha sido demandado la resolución de un contrato de arrendamiento fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato o por Cumplimiento de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“…DE LOS HECHOS
…En fecha 30 de noviembre del 2009, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Teresa de Jesús Andrade Camacho… con el carácter antes señalado, solicité a este Tribunal se practicara una INSPECCIÓN OCULAR con la presencia de prácticos o expertos, a fin de que auxiliaran al ciudadano Juez en la práctica de dicha inspección ocular…, en el referido chalet para dejar constancia: 1) De la cantidad de construcciones que forman dicha posada. 2) La descripción de todas y cada una de las construcciones que conforman dicha posada, describiéndose sus ambientes y 3) De las condiciones físicas que presentan todas y cada una de sus construcciones, todo ello con arreglo a la cláusula DÉCIMA PRIMERA del referido contrato de arrendamiento, que doy aquí por reproducida. En efecto, el día 07 de diciembre del 2.009, este Tribunal se trasladó y constituyó en dichas instalaciones que conforman la POSADA TURISTICA LA TRINIDAD, en la cual se practicó dicha inspección ocular y a la cual haré referencia sobre sus resultados más adelante, y que anexo marcada con la letra “C”, en cuyas fotos se puede apreciar el color que tienen, el techo o cubiertas, que perdieron el color verde y ahora es de gris a blanco, por falta de mantenimiento o sea pintura para que no penetre la humedad, el rocío, el agua, etc y no se dañe o pudra la madera.
En el acta levantada para el momento de la Inspección Ocular, el Tribunal con la asistencia de práctico dejó constancia, en el particular primero, “Una piscina para adultos llena y una piscina para niños vacía (para ese momento llena de basura la cual fue mandada a limpiar por la señora…, notándose una grieta en la misma por todo el centro y que en dicha acta se olvidó señalarlo). De la misma manera, el Tribunal, con la asistencia del práctico, dejó constancia que en un costado de la piscina de adultos el hormigón presenta hundimiento.
En la cláusula TERCERA de dicho contrato, textualmente se señala: “El plazo de duración de este arrendamiento es de CINCO (05) años, contados a partir del 01 de noviembre de 2006, el cual será renovable a voluntad de las partes:” Ahora bien, es el caso que EL ARRENDATARIO dejó de cancelar los primeros ONCE (11) meses de vigencia del contrato. Es decir, que adeuda los meses de: NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2006. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL 2007. En total ONCE (11) MESES que multiplicados por bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00) hacen un total de BOLIVARES VEINTIDOS MIL (Bs. 22.000,00) para la presente fecha, pues el mes OCTUBRE DEL 2007, se lo canceló personalmente a la ciudadana Teresa de Jesús Andrade Camacho, ya identificada, y desde el mes de noviembre del 2007, lo viene haciendo a través de este Tribunal.
…No obstante lo antes señalado…, como puede apreciarse en las fotografías que legalmente se tomaron y agregaron a la Inspección Ocular, puede apreciarse que los techos o cubiertas de los módulos que conforman la denominada Posada Turística La Trinidad, perdieron su color verde original, y ahora son de color gris a blanco, lo que quiere decir que EL ARRENDADOR desde el 01 de noviembre del 2006, cuando comenzó a regir dicho contrato de arrendamiento hasta la presente fecha no le ha hecho mantenimiento es decir, no le ha dado cumplimiento a las cláusulas segunda y décima del contrato de arrendamiento, pues los techos o cubiertas de las referidas construcciones, al perder la pintura, penetra la humedad, agua…, y en consecuencia la madera se pudre, como es el caso de autos, lo cual obliga a cambiar los mismos.
CAPITULO TERCERO
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi mandante ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MENDEZ…, para demandar como formalmente lo demando por: “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano EDIXÓN JAVIER ANDRADE MENEZ… . En consecuencia, solicito para que la parte demandada convenga voluntariamente en la demanda y en caso contrario este Tribunal lo condene a: Primero. Se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO de las cláusulas contractuales. …
Segundo: Igualmente demando formalmente o así sea declarado u ordenado por este Tribunal al pago de los primeros (11) meses de arrendamientos correspondientes a los meses de: NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL 2006. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL 2007, que en total suman la cantidad de bolívares veintidós mil (Bs. 22.000,00) que corresponden a los once (11) primeros meses de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, ya antes descritos. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas la “resolución” del contrato por incumplimiento” y el pago de manera pura y simple de “los cánones adeudados” por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000, 00).
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien decide).

El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, …
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda… .
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda la resolución del contrato de arrendamiento objeto del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En segundo lugar, la parte actora demanda pura y simplemente el pago de los cánones arrendaticios, es decir, sin indicar que sean daños y perjuicios.
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues la resolución del contrato tiene carácter extintivo, ya que persigue resolver y en consecuencia terminar la relación contractual. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426). De otra parte, la pretensión por cobro de cánones arrendaticios debe ser demandada como daños y perjuicios y no pura y simplemente, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2003 dictada en el expediente N° 01-2891, al señalar:
“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Siguiendo el criterio precedente, al cual se afila esta operadora de justicia, resulta improcedente demandar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, ya que ésta última debe pedirse por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por los cánones arrendaticios adeudados durante la vigencia del contrato.
Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de peticionar tutela judicial conforme a la ley, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado JOSÉ GILBERTO GUERRERO CONTRERAS actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO OCTAVIO ANDRADE MÉNDEZ en contra del ciudadano EDIXON JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 19 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 8 de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 19.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.312 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En esta misma fecha veintiséis (26) de julio de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.312, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFdeA/Javier s.
Exp. 2.312.-