REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2210
El presente expediente contiene el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO accionara el ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.206.209 y con domicilio en jurisdicción del estado Táchira, representado por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.706 y con domicilio procesal en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, contra los ciudadanos BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ y ELISEO SUÁREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.230.658 y V-1.553.739 y de este mismo domicilio, representados por los abogados FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL y PEDRO MIGUEL SERRANO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.506.864, V-15.430.212 y V-12.356.923 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.496, 127.656 y 130.788.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN, en fecha 19 de febrero de 2010 en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA INTENTADA; QUE UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN EL QUERELLANTE DEBERÁ ENTREGAR EL INMUEBLE HACIENDO USO DE LA FUERZA PÚBLICA SI FUERE NECESARIO; Y QUE UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN, EL TRIBUNAL NOMBRARÁ EXPERTO A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO PARA QUE FIJE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 1 al 27 corre inserto libelo de demanda y recaudos anexos al interdicto restitutorio que interpusiera el ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, contra los ciudadanos BENEDICTO PÉREZ MARTÍNEZ y ELISEO SUÁREZ MOLINA.
Por auto de fecha 7 de enero de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo, formó expediente, lo inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 28).
En fecha 21 de enero de 2008 el ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO otorgó poder apud acta a la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN (folio 29).
Habiendo consignado fianza el querellante, por auto del 28 de febrero de 2008 el a quo decretó la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Guaimarala Aldea Piar Municipio Libertad del Distrito Capacho, alinderado así: ORIENTE: Con terrenos de Ramón Daniel Fressel; OCCIDENTE: Con terrenos de Balmore González; NORTE: Propiedad de Plácido Méndez y SUR: Calle El Sineral, separadas con cerca de alambre.
El 17 de mayo de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la comisión librada por el a quo restituyó la posesión del inmueble al querellante (folios 68 y 69).
Por auto del 10 de abril de 2008 el a quo ordenó la citación de los querellados (folio 73).
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008 los querellados contestaron la demanda. En la misma fecha le otorgaron poder apud acta a los abogados FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL y PEDRO MIGUEL SERRANO LUGO. Corren anexos a los folios 112 al 115.
El 13 de noviembre de 2008 la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 116 al 119). En fecha 17 de noviembre de 2009 la representación de la parte querellante igualmente presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 122 al 127). Las probanzas de las partes se admitieron en su oportunidad legal (folios 120 y 128).
Al folio 129 corre oficio del 14 de enero de 2009 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en que informa al tribunal de la causa que en ese Despacho cursa investigación por denuncia formulada por el ciudadano ELISEO SUÁREZ MOLINA en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, que se abrió el 5 de octubre de 2009, hallándose en etapa de investigación.
En fecha 18 de diciembre de 2009 el tribunal de la causa dictó la sentencia hoy apelada y relacionada ab initio (folios 135 al 154). Decisión que fue apelada en fecha 19 de febrero de 2010 por la representación de la parte querellante (folio 166). Por auto de fecha 26 de febrero de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 167).
En fecha 8 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2210 (folios 169 y 170).
Por ante esta Alzada en fecha 12 de abril de 2010 la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN presentó escrito de informes (folio 171).
A los folios 172 y 173 corre escrito de alegatos presentado por el abogado PEDRO JOSÉ ARAUJO VILLARREAL.
Siendo la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previo las siguientes consideraciones.
|II
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
La representación del querellante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada señaló que:
“…La sentencia apelada fue dictada contra derecho, pues como se observa por oficio emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira bajo el N° 20-F40176-09 de fecha 14 de enero del 2009, en el cual consta que cursa investigación 20-F42453-07, por denuncia formulada por el ciudadano ELISEO SUÁREZ MOLINA contra el ciudadano DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, aperturada en fecha 05 de octubre del 2007 y la misma se encuentra en etapa de investigación, lo cual según disposición del artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, que establece la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así mismo contempla el Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal competente por la materia son los penales de este circuito judicial penal en los artículos 64 y 69, por tanto ha debido, necesariamente el Tribunal Civil esperar una sentencia definitivamente firme por parte del Tribunal Penal para luego proceder a decidir la cuestión civil, lo cual no ocurrió en el presente proceso y como quiera que las normas prohibitivas son de orden público y de conformidad con los artículos 6 y 7 del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal de alzada, debe dejar sin ningún efecto la sentencia apelada por ser a todas luces contraria a derecho…”
De lo anterior se desprende que la parte querellante circunscribe su apelación a que el tribunal de la causa obró contrariamente a derecho, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto según lo dispone el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que en autos consta que cursa una investigación penal formulada por el querellado ELISEO SUÁREZ MOLINA contra el querellante DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, y que el tribunal civil debió esperar una sentencia definitivamente firme por parte del tribunal penal para luego decidir la cuestión civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8° señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. (Subrayado y negritas de quien decide).
En palabras del autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 78, “…la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento en que ésta se ventila…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta…”.
Como bien señala el artículo 346 de la ley civil adjetiva, las cuestiones previas tienen su oportunidad procesal para ser opuestas y es una defensa previa de la parte demandada, es decir, en el presente caso pudo invocarlas la parte querellada en la contestación, conforme se desprende de la jurisprudencia imperante en la materia, dictada en sentencia del 22 de mayo de 2001 en el expediente N° 00-202 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en la que se dispuso:
“…la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”
Ahora bien, revisado el escrito de contestación a la demanda suscrito por BENDICTO PÉREZ MARTINEZ y ELISEO SUÁREZ MOLINA, se pudo constatar que la parte querellada no opuso cuestiones previas, y que si bien es cierto le informó al tribunal de la causa que corría denuncia contra el querellante por invasión de propiedad privada, se limitó a solicitar al a quo que mediante oficio requiriera información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sobre la existencia de tal averiguación penal.
Por tal razón, siendo una defensa propia de la parte demandada que en el caso bajo estudio no invocó, resulta improcedente que la alegue por ante esta Alzada la parte querellante, más aún cuando de la revisión hecha a la sentencia apelada se evidenció que el juez a quo declaró sin lugar la demanda por haber llegado a la conclusión de que se hallaba “ante la presencia de una posesión menor a un (1) año, aunado a no encontrarse el querellante en una posesión legítima del inmueble”, es decir, por no haberse dado todos los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio incoado.
En virtud de los razonamientos expuestos la presente apelación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpusiera la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEÓN quien representa al querellante DANIEL ANTONIO MOLINA CASTILLO, contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte querellante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2210, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 22 de julio de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2210, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp. 2210.-
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