REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.314
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana NELL KARIN MORA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), contra la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, en el juicio nomenclado por ante dicho Juzgado bajo el Nº 68677, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES REMITIDAS A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS CONSTA QUE:
.- Mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2.010 la ciudadana NELL KARIN MORA DE SANCHEZ recusó a la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 y 2).
A los folios 3 al 6 corre inserto el informe suscrito por la Jueza Recusada, de la misma fecha 1° de junio de 2.010, solicitando que la presente recusación interpuesta en su contra sea declarada sin lugar por no haber razones justas y reales para desprenderse del conocimiento de la causa.
A los folios 7 al 11 corre diligencia de fecha 29 de junio de 2.010 suscrita por la parte recusante mediante la cual solicita se le acuerde apelación, se aperture la incidencia correspondiente y se envíe el expediente a otra Juez Unipersonal de dicha Sala de Juicio.
En fecha 7 de julio de 2010, es recibida en este Despacho proveniente del Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, la presente incidencia; dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. En la misma fecha se inventarió bajo el N° 2.214 (folios 13 y 14).
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2.010 la recusante consignó promoción de pruebas junto con sus anexos (folios 17 al 31 y anexos que van del folio 32 al 287).
El 20 de julio de 2.010 la parte recusante consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas (folios 288 al 290), junto con anexos corrientes a los folios 291 al 358. Por auto de esa misma fecha se admitieron los escritos de pruebas promovidas (folio 359).
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se basa la presente decisión.
II
LA RECUSANTE SEÑALÓ LO SIGUIENTE:
“…Visto que en fecha 19 de mayo del presente año 2.010, este Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…emitió la Sentencia N° 77 en el Expediente Judicial N° 68618…aperturado con motivo de la Demanda interpuesta por solicitud de Medida de Protección incoada por los ciudadanos CARLOS ESTEBAN SANCHEZ ROA y NELL KARIN MORA DE SANCHEZ a favor de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), contra la parte demandada Sociedad Mercantil “EL ANGEL DEL SABOR C.A.” y su representante legal YESID LARA CARVAJAL, siendo el objeto social de la referida compañía la venta de pollos en brasa, la cual tiene instalada en la parte superior de su inmueble una Chimenea Industrial que es parte integrante de su Asador Industrial de Pollos que producen serios problemas de contaminación ambiental de tipo atmosférico cada vez que se enciende, ocasionando serios daños a la salud de los niños identificados…y en especial a la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) que es controlada pediátrica y neumonológicamente, siendo una niña Atópica (alérgica),…motivos por los cuales ha sido necesario administrar tratamiento especializados con terapias respiratorias inhaladas…siendo esta causa una causa principal o incidental que tiene relación directa con la presente causa por tratarse de las mismas partes, (demandante y demandados), los mismos hechos, el mismo problema, los mismos niños afectados que son los débiles jurídicos en este mismo caso, y sobre todo el mismo petitorio al solicitarle igualmente “ Medidas de Protección” a favor de los citados niños…al emitirse la referida Sentencia de fecha 19-05-2.010 por este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y ser firmada por la misma juez que emite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en el Expediente Judicial 68618 en virtud de la cual “…REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA MISMA…”, la cual “DECLARA INADMISIBLE, la ACCIÓN POR ABSTENCIÓN…” interpuesta por los ciudadanos CARLOS ESTEBAN SANCHEZ ROA y NELL KARIN MORA DE SANCHEZ, “…Y ASI SE DECIDE…”.
…y visto que la referida Sentencia constituye para la misma Juez una opinión importante emitida sobre la misma causa que tiene una relación conexa e intrínseca con la presente causa contenida…, que actualmente se encuentra en conocimiento de la Juez Abg. Gladyz Jazmin Rivas Parada; por medio de la presente procedo a interponer formal RECUSACIÓN contra la Juez Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Todo esto es a los fines de no empeñar los derechos constitucionales que asisten a todo ajusticiable (sic), en especial, el derecho a una justicia idónea, imparcial, transparente y a una tutela judicial efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisprudencial tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, y visto que en el presente caso privan los derechos de los niños…como el “INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” consagrados constitucional y legalmente en nuestro ordenamiento legal en el artículo 8 de la “ Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”,…derechos éstos que pueden ver seriamente transgredidos y vulnerados… (Subrayado y negrillas de quien aquí sentencia).

El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
LA JUEZA RECUSADA EN EL INFORME QUE RINDIÓ EL 1° DE JUNIO DE 2.010, SEÑALÓ:
“…procedo a presentar INFORME DE RECUSACION en la causa N° 68677 de ACCIONES DE DISCONFORMIDAD, en la cual LOS ESPOSOS SÁNCHEZ MORA en carácter de DEMANDANTES, presentan, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, el cual explana: “…Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Omissis
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. …”.
Arguyendo que, por cuanto la decisión de fecha 19 de mayo de 2.010, en la causa N° 68618, explana que:…a los fines de ilustrar a la parte demandante el concreto y efectivo ejercicio de sus derechos, se insta a la misma a que INTENTE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN en beneficio de sus hijos, a título particular, por ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
…esta Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección…en Nombre de la república…REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA MISMA, y, evaluando lo antes explanado, es por lo cual, se DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN POR ABSTENCIÓN incoada contra en Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal del estado Táchira…
Hacen que esta Juzgadora, en conocimiento de dicha acusación…considera necesario notar, que la causa N° 68618 VERSA SOBRE UNA ACCIÓN DE ABSTENCIÓN, mientras que la presente, es una causa que por DISCONFORMIDAD se plantea, y, las mismas, son dos acciones con naturaleza jurídica distinta.
Esta Jueza de la misma manera observa que, las diligencias que se han dirigido a instar el curso de la causa , han ostentado naturalmente un dejo sardónico que deja entrever cierta suspicacia de la parte demandante acerca de la admisión de esta causa, por haberse esta jueza pronunciado acerca de la Abstención de modo negativo, lo cual se considera una conducta que la parte no debería asumir, ya que se observa, de manera respetuosa, pero no menos acusiosa, que, la Recusación que se plantea en mi contra, es planteada más por opinión y aseveración de la propia parte recusante, la cual, según su manifestación en el escrito de Recusación, considera que todo aquello que pase por el conocimiento de este juzgado Unipersonal, al respecto del caso en mención, tendrá irremisiblemente el mismo pronunciamiento, que por la realidad, siendo ello una percepción que dista de la realidad por subjetiva y paradójica, ya que, la propia parte demandante, que debe conocer de la naturaleza jurídica de las acciones que se encuentra enervando, debe a su vez estar en el pleno conocimiento de que la inadmisibilidad de una no necesariamente implica la inadmisibilidad de la otra, convirtiendo en este caso, la Recusación planteada, en una expresión de injusta difidencia hacia esta jueza, quien solamente se limitó a observar, en un momento dado, en un expediente, que, aunque contentivo de las mismas partes y hechos, contenía un contenido legal completamente ajeno a la primera demanda, considerada inadmisible, por las razones que esta Juez ha transcrito anteriormente, observa que NO EXISTIÓ PRONUNCIAMIENTO AL FONDO NI LO PRINCIPAL DE NINGÚN PLEITO, por haberse esta jueza, limitado a observar la inadmisibilidad de la primera causa, por haberse encontrado más acertada la interposición de una medida de protección individual, que una Acción de Protección cuya legitimación activa viene aportada por la Ley.
…solicito que la recusación que se ha interpuesto en mi contra, sea declarada SIN LUGAR, dado que esta Jueza, no consigue razones justas y reales para desprenderse del conocimiento de la causa, no considerando suficiente razón para la Recusación, la aprensión que ha de sentir la parte demandante con mi anterior opinión en otra causa, velada como Causal Quinceava del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que es insostenible asumir que declarar la inadmisibilidad de una causa de abstención, constituye una declaratoria al fondo de una causa de Disconformidad, aunado ello a la condición de INMEDIATA ADMISIÓN que propugnó el Jugado Superior Cuarto en lo Civil,…
Así dejo sentado mi criterio al respecto de la Recusación que se ha interpuesto en mi contra…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Se advierte, que en fecha 29 de junio de 2.010 la abogada NELL KARIN MORA DE SÁNCHEZ, suscribió una diligencia en los siguientes términos:
“…Visto el INFORME DE RECUSACIÓN de fecha 01 de junio de 2.010, en el cual la ciudadana Juez Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN presentada en igual fecha por la parte actora en su contra, y visto que en el referido INFORME la Juez de la causa “NO ORDENÓ LO CONVENIENTE PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD” conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil vigente, “NI ORDENÓ LA APERTURA DE LA RESPECTIVA INCIDENCIA”, enviando las actuaciones al Tribunal correspondiente, violándose con esta conducta todo el procedimiento legalmente establecido en los artículos 93, 95 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
…Por otra parte se puede señalar, que la ciudadana Juez Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada, al indicar en su INFORME DE RECUSACIÓN, que la misma es “DECLARADA SIN LUGAR”, viola flagrantemente normas legales y procesales válidamente constituidas, en virtud de que la referida Juez SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE CONOCER SU PROPIA RECUSACIÓN, por cuanto no estamos en presencia en este caso, de ninguna de las causales expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que el Juez de Instancia decida su propia Recusación,…
En tal sentido, procedo a ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el INFORME DE RECUSACIÓN de fecha 01-06-2010 emitido por la Juez Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada,…
En base a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente se acuerde la presente APELACIÓN, y a tal efecto, se ordene la apertura de la incidencia correspondiente ordenando se envíe copia de las actas conducentes que indique el recusante (tal como la diligencia de Recusación de fecha 01-06-2010 con sus correspondientes anexos, así como el Informe de Recusación de fecha 01-10.2010 y la presente diligencia de Apelación con las demás actuaciones que señale el Tribunal de la causa) al Tribunal Superior correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de igual forma, remitir el presente Expediente Nro. 68677 a la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución, a excepción de las Jueces Unipersonales 1, 2 y 5; a los fines de continuar con el curso del presente procedimiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civiil,…”.

Ante tales señalamientos y revisado el informe de recusación suscrito por la Jueza GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA en fecha 01 de junio de 2.010, se pudo constatar que el mismo no contiene decisión que resuelva la recusación planteada, tal y como lo afirma la recusante y por lo cual interpone recurso de apelación. En tal sentido este Juzgado Superior ratifica su competencia para decidir esta incidencia de recusación en los términos que prevé el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y no como un recurso ordinario de apelación.
III

Dentro del lapso probatorio a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fueron promovidas las siguientes pruebas por la recusante mediante los escritos de fechas 19 y 20 de julio de 2.010:
I) Documentales
.-Promovió la recusante copia certificada del libelo de la demanda contenido en el expediente judicial N° 68618 y del expediente Judicial N° 68677 con el objeto de demostrar que en ambos casos existe identidad de partes, los mismos niños afectados el mismo problema alegado y el mismo ente productor del daño que es la Chimenea Industrial propiedad del establecimiento comercial “El Ángel del Sabor C.A.”.
.-Promovió copia certificada del auto de admisión de la demanda contenido en la segunda pieza del expediente N° 68618 con el objeto de demostrar que la referida causa estaba ajustada a derecho y no era contraria a las normas y orden público.
.-Promovió copia certificada del auto de avocamiento del expediente N° 68618 Y 68677 firmado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto de demostrar que efectivamente la referida Jueza se avocó a conocer el referido expediente.
.-Promovió copia certificada de la sentencia N° 77 emitida en la demanda contenida en el expediente N° 68618 debidamente firmado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto de demostrar que efectivamente ya emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el cual tiene relación principal o incidental con la causa del expediente N° 68677.
.-Promovió copia certificada del Recurso de Apelación presentado por la parte actora en fecha 20 de mayo de 2.010 en el expediente N° 68618 con el objeto de demostrar que la referida sentencia N° 77 que reponía la causa al estado de declararla inadmisible sí causaba un gravamen irreparable para la parte actora y en especial para los niños que representa.
.-Promovió copia certificada de la sentencia de fecha 10 de junio de 2.010 emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el objeto de demostrar que la referida sentencia N° 77 fue anulada y además de esto, que el citado Juez Superior remite un llamado de atención a la Jueza Recusada.
.- Promovió copia certificada del libelo de demanda correspondiente al expediente N° 68677 con el objeto de demostrar que en esta demanda están presentes las mismas partes, los mismos hechos alegados y el mismo petitorio que la demanda contenida en el expediente N° 68618.
.- Promovió copia certificada del auto de avocamiento del expediente N° 68677 con el objeto de demostrar que efectivamente la Jueza Recusada se avocó a conocer el referido expediente.
.- Promovió copia de la tablilla de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Planteado el caso, es importante citar la causal de recusación alegada. En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. …”.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Que los ciudadanos CARLOS ESTEBAN SANCHEZ ROA y NELL KARIN MORA DE SANCHEZ interpusieron el 9 de abril de 2.010 acción de Solicitud de Medida de Protección por Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de los hermanos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), inventariado bajo el N° 68.618 y en la cual la Jueza Unipersonal N° 2 GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA dictó decisión el 19 de mayo de 2.010 reponiendo la causa al estado de inadmitir dicha acción, y en consecuencia, declaró inadmisible la acción por abstención. Decisión ésta que fue apelada por la parte actora (hoy recusante) y en la cual se pronunció el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de junio de 2.010, declarando nulo dicho fallo; declaró la validez del auto de admisión del 14 de abril de 2.010; y ordenó a la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial realizar la audiencia oral y pública una vez completadas las actuaciones que faltan por cumplir ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2.010, tal como en él se estableció para proceder a decretar todas las medidas de protección necesarias que garanticen los derechos de los niños, considerando que la medida de protección en sede administrativa debió haberse dictado en un lapso de veinticuatro (24) horas.
.- Que los ciudadanos CARLOS ESTEBAN SANCHEZ ROA y NELL KARIN MORA DE SANCHEZ interpusieron el 12 de abril de 2.010 Acción por Disconformidad con decisión del Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se solicitan igualmente medidas de protección a favor de los hermanos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) contra el ciudadano YECID LARA CARVAJAL, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “EL ÁNGEL DEL SABOR C.A.”, inventariada bajo el N° 68677, y en la que consta auto de avocamiento de fecha 28 de mayo de 2.010 suscrito por la Jueza GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA.
En criterio de quien aquí decide, hecha la revisión de las actas procesales, los hechos alegados por la recusante no se subsumen en la causal del numeral 15 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, ya que no se evidenció que la Jueza GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA haya emitido opinión sobre el fondo del pleito o manifestado su opinión en la causa signada con el N° 68677. Al contrario, la decisión del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial y que corre en el expediente N° 68618, en que le ordenó a la Jueza hoy recusada darle el trámite debido a dicha causa, constituye un precedente que debe acatar la referida jueza y que le impide volver a resolver sobre la inadmisibilidad de la acción en los términos en que lo hizo el 19 de mayo de 2.010, aunque se trate de otro expediente. Por tales razones, la recusación propuesta debe declararse sin lugar, Y ASI SE RESUELVE.
Finalmente y al margen de lo anteriormente decidido, no pude dejar pasar sin advertir esta operada de justicia, que el informe de recusación de la Jueza GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, tiene fecha 01 de junio de 2.010; que ni en tal informe ni en auto separado se previó la remisión de la causa a otro Juzgado de igual categoría entretanto era resuelta la incidencia de recusación y menos aún se evidencia que se hayan enviado al Superior correspondiente las actas de la recusación; que la remisión a este Juzgado obedeció a la diligencia suscrita por la recusante en fecha 29 de junio de 2.010, casi un (1) mes después de haber rendido su informe la Jueza GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA; que visto el informe de recusación se advierte una muy errada redacción que a la par de la ausencia del trámite correspondiente a la incidencia, llevó a la recusante a interpretar que la Jueza GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA decidió su propia recusación; además de los dichos de la Jueza recusada se desprende cierta animadversión para con la parte actora y recusante; siendo entonces que a criterio de esta operadora de justicia, la indicada jueza debe revisar tales circunstancias que ponen en tela de juicio su imparcialidad y que le permitan en separarse voluntariamente del conocimiento de la causa.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana NELL KARIN MORA DE SÁNCHEZ contra la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA.
REMÍTASE en su oportunidad el presente expediente a la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2314, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdA/JGOV/ Zulimar h.m.