REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.309
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34.295, contentivo de la PARTICIÓN incoada por los ciudadanos JOSÉ INOCENTES ROA PÉREZ y MARÍA DEL SOCORRO DUQUE AGUILAR DE ROA, contra LUIS HUMBERTO, FÁTIMA DE LAS MERCEDES, JOSÉ FRANKLIN, HENRY JAVIER, MARITZA COROMOTO, JORGE ALEXANDER y DEIVY ALFREDO ROA PEÑALOZA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 6 de octubre de 2008, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial (folios 2 y 3).
.- Al folio 4 corre inserto poder Apud Acta conferido por los ciudadanos JOSÉ INOCENTES ROA PÉREZ y MARÍA DEL SOCORRO AGUILAR DE DUQUE a los abogados AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ y BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, para que los representen en el Juicio de Partición en contra de los ciudadanos LUIS HUMBERTO ROA PEÑALOZA y otros.
.- Copia certificada del acta de inhibición suscrita por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS (folio 6). Anexos (folios 7 y 8).
.- El 29 de junio de 2.010 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2.309 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 11 y 12).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 11 de junio de 2.010 que:
“(…) Por cuanto en el presente expediente me encuentro incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, por ser mi cónyuge el Abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ apoderado de los ciudadanos JOSÉ INOCENTES ROA PÉREZ y MARÍA DEL SOCORRO DUQUE AGUILAR DE ROA, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN recibido por distribución en virtud de la Declinatoria de Competencia de la Juez de Primera Instancia Agraria, motivo por el cual en virtud de que pudiera verse comprometida mi imparcialidad para decidir, considero prudente INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa....”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”…“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que la operadora de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 11 de junio de 2010.
El ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…1º.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…”.
La causal anteriormente mencionada tiene su razón de ser en que puede afectarse la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo enseña el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Visto lo anterior, esta operadora de justicia concluye que la hoy inhibida ciertamente se halla incursa en la causal invocada del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado de la parte demandante en el juicio signado por ante su Despacho bajo el N° 34.295 es su cónyuge, lo que probó con el Acta de Matrimonio anexa y que evidentemente compromete su imparcialidad; por lo que se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse tal jueza del conocimiento de la causa, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 34.295, en el que la parte demandante son los ciudadanos JOSÉ INOCENTES ROA PÉREZ y MARÍA DEL SOCORRO DUQUE AGUILAR DE ROA, y la parte demandada LUIS HUMBERTO, FÁTIMA DE LAS MERCEDES, JOSÉ FRANKLIN, HENRY JAVIER, MARITZA COROMOTO, JORGE ALEXANDER y DEIVY ALFREDO ROA PEÑALOZA, y cuyo motivo es PARTICIÓN.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno a la Jueza inhibida, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que corresponda para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de julio del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha viernes dos (2) de julio de 2.010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.309, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.





JLFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.309.-