REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 2289
El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO accionara el abogado ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.092.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.442 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en nombre y representación de la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, institución con personalidad jurídica de carácter público reconocida por la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo VI de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.478 del 30 de junio de 1994, y representada además la Diócesis por los abogados ABELARDO RAMÍREZ y DANIEL ENRIQUE CACIQUE PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.441 y 143.718; contra la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.628.582, representada por la abogada GLORIA CECILIA ARELLANO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.202 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.432.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GLORIA CECILIA ARELLANO AVENDAÑO en fecha 21 de mayo de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO; CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO; A PAGAR LA SUMA DE DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.275,00) POR CONCEPTO DE CÁNONES DE ALQUILERES DE LOS MESES INSOLUTOS NO PRESCRITOS; A PAGAR LA SUMA DE CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (BS. 424,36) POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS; Y ORDENÓ LA INDEXACIÓN DE LA SUMA DE DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 2.275,00).
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2009, el abogado ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ actuando en representación de la DIOCÉSIS DE SAN CRISTÓBAL, presentó para su distribución escrito de demanda por desalojo en contra de la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO DE ARELLANO (folios 1 al 3), y agregó los recaudos que van a los folios 4 al 6 el 3 de noviembre de 2009. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la demandada (folio 7).
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009 el abogado ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ, sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados ABELARDO RAMÍREZ y DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO (folio 10).
Por escrito de fecha 29 de abril de 2010 (folios 34 al 36), la demandada contestó la demanda asistida de abogado, y en la misma fecha le otorgó poder apud acta a la abogada GLORIA CECILIA ARELLANO AVENDAÑO (folio 37).
Riela a los folios 39 y 40, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE. Mediante escrito del 13 de mayo de 2010 (folios 41 y 42), la parte demandada hizo lo propio.
A los folios 44 al 54 corre inserta la decisión dictada el 20 de mayo de 2010 con asiento diario N° 8, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 21 de mayo de 2010 (folio 55) por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 26 de mayo de 2010 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 56).
En fecha 3 de junio de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.289 (folio 58 y 59).
Por ante esta Alzada, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos el 10 de junio de 2010 (folios 60 al 62).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“…Pero resulta y acontece que LA ARRENDATARIA se encuentra insolvente en el pago consecutivo de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, todo los meses de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, ascendiendo el monto total de lo adeudado por este concepto a la cantidad de ocho mil setecientos diez bolívares (8.710, 00). …”.
Por lo antes expuesto ocurro a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago a la ciudadana: ROSALBINA AVENDAÑO DE ARELLANO…, para que convenga o a ello sea condenado (sic) por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado ubicado en la calle 11, N° 6-79, Centro de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por falta de pago consecutivo de dos meses (2) meses y once (11) años de alquiler y en consecuencia el pago de ocho mil setecientos diez bolívares (8.710 Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento insolventes.
SEGUNDO: El pago mensual de la cantidad de sesenta y cinco bolívares (65 Bs.), equivalente al canon de arrendamiento, durante el tiempo que dure el procedimiento a partir de la admisión de la demanda, por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: La indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero peticionadas en el numeral segundo computada a partir del auto de admisión de la demanda y se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación monetaria.
CUARTO: Las costas y costos del proceso. …”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones adeudados” por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 8.710, 00); y la “indemnización de daños y perjuicios”.
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).

El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados por la cantidad de ocho mil setecientos diez bolívares (8.710,00).
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS interpuesta por el abogado ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL en contra de la ciudadana ROSA ALBINA AVENDAÑO DE ARELLANO.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 4 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 8.
Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.289 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha dos (2) de julio de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.289, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las boletas de notificación a las partes, haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas




JLFdeA/Javier s.
Exp. 2.289.-