REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

EXPEDIENTE Nº 2306
El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO accionara la ciudadana ANA DILIA MEDINA VIUDA DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.536.803 y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por el abogado MIGUEL ÁNGEL GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.491, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.968; contra el ciudadano JOSÉ NELSON GÓMEZ SARMIENTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-91.909.653, y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ NELSON GÓMEZ SARMIENTO en fecha 11 de junio de 2010, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO Y CONDENÓ A LA PARTE DEMANDADA A DESALOJAR Y HACER ENTREGA A LA DEMANDANTE DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO.
I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de abril de 2010, la ciudadana ANA DILIA MEDINA VIUDA DE PARADA asistida de abogado, presentó para su distribución escrito de demanda por desalojo en contra del ciudadano JOSÉ NELSON GÓMEZ SARMIENTO (folios 1 al 5), y agregó los recaudos que van a los folios 6 al 15 el 22 de abril de 2010. Por auto de fecha 23 de abril de 2.010 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar al demandado (folio 16).
Por escrito de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 20 al 25), el demandado contestó la demanda asistido de abogado.
Riela a los folios 32 al 35, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Mediante escrito del 1° de junio de 2010 (folios 37 al 43), la parte demandante hizo lo propio.
A los folios 204 al 216 corre inserta la decisión dictada el 8 de junio de 2010 con asiento diario N° 49, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 11 de junio de 2010 (folio 217) por la parte demandada, y por auto de fecha 14 de junio de 2010 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 218).
En fecha 21 de junio de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.306 (folios 220 y 221).
Por ante esta Alzada, el demandado y apelante asistido de abogados presentó escrito de alegatos el 7 de julio de 2010 (folios 222 al 225).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO
En el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el precitado…, dejó de cancelarme los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: OCTUBRE DE 2006, NOVIEMBRE DE 2006, Y DICIEMBRE DE 2006; y consecuencialmente ENERO…, FEBRERO…, MARZO…,, ABRIL…, MAYO…, JUNIO…, JULIO…, AGOSTO…, SEPTIEMBRE…, OCTUBRE…, NOVIEMBRE…, y DICIEMBRE DE 2007; así como ENERO…, FEBRERO…, MARZO…, ABRIL…, MAYO…, JUNIO…, JULIO…, AGOSTO…, SPTIEMBRE…, OCTUBRE…, NOVIEMBRE…, y DICIEMBRE DE 2008; y consecuencialmente también ENERO…, FEBRERO.., MARZO…, ABRIL…, MAYO…, JUNIO…, JULIO…, AGOSTO…, SEPTIEMBRE…, OCTUBRE…, NOVIEMBRE…, y DICIEMBRE DE 2009; e igualmente ENERO…, FEBRERO…,y MARZO DE 2010; lo que a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00)… cada uno, asciende a una deuda de OCHO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00).
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto así demando al ciudadano JOSÉ NELSON GÓMEZ SARMIENTO…; por DESALOJO del inmueble que ocupa en calidad de “arrendatario”, por falta de pago de cánones de arrendamiento…y como consecuencia de ello a la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y de cosas y al pago de cánones de arrendamiento que adeude hasta la sentencia definitiva. …”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

Es decir, la parte actora demandó entre otras cosas el “desalojo” del bien inmueble arrendado; el “pago los cánones adeudados” por la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 8.400,00), más los “cánones que se sigan causando hasta la sentencia definitiva.”
Ahora bien, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).

El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. …
…De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados por la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares (8.400,00).
A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS interpuesta por la ciudadana ANA DILIA MEDINA VIUDA DE PARADA en contra del ciudadano JOSÉ NELSON GÓMEZ SARMIENTO.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 23 de abril de 2.010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también anulada la decisión apelada dictada en fecha 8 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira diarizada bajo el N° 49.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.306 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha diecinueve (19) de julio de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.306, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas





JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp. 2.306.-