REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.311
Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el ciudadano WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.367.705 y de este domicilio, asistido de abogado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto dictado el 3 de junio de 2010 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud del recurso de apelación que interpusiera el accionante el 16 de junio de 2010 contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Alega el quejoso en su escrito libelar:
1.- Que “…, ocurro para interponer como en efecto y formalmente lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO DE FECHA TRES (03) DE JUNIO DE 2010, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…, decretó el secuestro…”.
2.- Que “…En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Michelena del estado Táchira dictó un auto de admisión a una demanda incoada por la ciudadana ZORAIDA LEAL CONTRERAS, contra mi persona por desalojo fundamentada en el artículo 34, literal ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios llevado a cabo todo el proceso en fecha 24 de mayo de 2010, el juzgado Agraviante dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: ‘PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda…’,… el tribunal agraviante dictó un auto que riela al folio 144, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida…, quedando a partir de dicho auto paralizado el curso de la causa mientras se decide el recurso y no se ejecuta la sentencia, y por el efecto devolutivo, suben los autos al Tribunal Superior quien adquiere la jurisdicción perdida por el Juez a quo el cual debe remitir a aquél todo el expediente original,…”.
3.- Que “… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez la obligación de garantizar a las partes, el derecho a la defensa, sin ninguna preferencia ni desigualdades,…. Si aplicamos al caso de autos, los supuestos de hecho establecidos en la normativa señalada, llegaremos a la forzosa conclusión de que en la presente causa no se ha cumplido con las formalidades necesarias para considerar al presente procedimiento como válidamente tramitado, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la normativa que regula el desarrollo del juicio, pues oída la apelación ya no puede el juez de la causa hacer más diligencias ni realizar más actuaciones sino las propias relacionadas a la remisión del expediente completo al Tribunal Superior…”.
Denunció:
4.- Que “…El proceso llevado a cabo para dictaminar la medida de secuestro no cumplió con las formalidades de ley, con lo cual se violó el derecho a la defensa y debido proceso, ya que fue dictada después de haberse oído recurso de apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva, es decir, luego de que el Juez perdiera su competencia sobre el asunto…”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en materia de amparo constitucional.-
Ahora bien, en el caso en estudio, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al ser este Tribunal el Superior jerárquico, se declara competente para conocer de la presente apelación como segunda instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo juzgó sobre la tutela constitucional invocada así:
“…A tal efecto, en el caso subjudice la parte querellante tenía a su alcance una vía eficaz para la tutela de sus derechos y garantías constitucionales como sería la oposición a la medida, la cual, en principio no hizo por ante el Juzgado presunto agraviante, por ende, mal pudiera utilizar la vía de amparo como garante de los derechos que considera le fueron conculcados…
;… por lo que resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES…”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida ocasionada por el decreto de una medida de secuestro por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, después de haber dictado sentencia definitiva en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana Zoraida Leal Contreras contra el hoy accionante.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por considerar que el accionante no agotó la vía ordinaria.
De la revisión del fallo apelado se evidencia que el a quo confundió los conceptos de “Inadmisibilidad de la Acción” con la “Improcedencia In Limine Litis de la Acción”, ya que en el dispositivo de la sentencia concluyó en la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo, siendo que tales conceptos han sido diferenciados por la doctrina y la jurisprudencia que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones entre las cuales se destacan las números 1428, 1613, 1915 del año 2005 y 1198 del año 2006; que a criterio de esta Alzada, debe tomar en consideración el a quo en próximas decisiones.
Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante debió ejercer la oposición a la medida de secuestro decretada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en vez de solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto que la decretó. Por otra parte, se observar igualmente que el recurso ordinario de apelación fue oído en ambos efectos y, el Juzgado Superior a que le corresponda su conocimiento adquiere plena jurisdicción sobre el asunto debatido.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el 16 de junio de 2010 el ciudadano WILSON JOSÉ ROJAS ROSALES, asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.
No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.311 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Srio.
Exp. N° 2.311.-
JLFDEA/JGOV.-
VA SIN ENMIENDA.-
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