REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2298
El presente expediente contiene el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionara la ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.142.730, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 9 de diciembre de 1987 bajo el N° 08 Tomo 48-A, asistida por la abogada MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342; en contra de los ciudadanos LUZ MIREYA IBARRA CALDERÓN y JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.149.814 y V-11.491.625, inscrito el último nombrado en el Inpreabogado bajo el N° 98.661, quien actúa en su propio nombre y como abogado asistente de la co-demandada.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el codemandado JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ y la demandante LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA como presidenta de la INMOBILIARIA SAN BENITO, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EN CONSECUENCIA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; ORDENÓ A LA PARTE DEMANDADA ENTREGAR EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO; Y LA CONDENÓ A PAGAR LA SUMA DE CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.342, 53) POR CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL POR RETARDO EN EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, MÁS LO QUE SE SIGAN CAUSANDO HASTA LA ENTREGA DEFINITIVA DEL INMUEBLE DEBIENDO SER CALCULADOS POR EL MONTO DE CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,33) DIARIOS.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2.010 (folios 1 al 4), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 5 al 16). Por auto de fecha 19 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 17).
Por escrito de fecha 7 de mayo de 2010 (folios 24 y 25), los ciudadanos JUAN LUIS ALARCON MENDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERON contestaron la demanda.
Riela a los folios 26 y 27, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA.
A los folios 31 al 43 corre inserta la decisión dictada el 27 de mayo de 2010 con asiento diario N° 26, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fechas 28 y 31 de mayo de 2010 (folios 44 y 45) por la parte demandada y la parte demandante respectivamente, y que por auto de fecha 3 de junio de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 46).
En fecha 14 de junio de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.298 (folios 48 y 49).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:




II
DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:
“…procedió mi representada a dar en alquiler este inmueble a los ciudadanos LUZ MIREYA IBARRA CALDERÓN y JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ…, mediante contrato a tiempo determinado suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 72, tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En la cláusula SEGUNDA de este contrato, se estableció como plazo de duración del mismo el período de seis (6) meses, el cual comenzó a regir a partir del quince de febrero de 2008, venciendo el 15 de agosto de 2008. Reza esta cláusula: “…”.
De la interpretación de la… cláusula se infiere… que las partes… establecieron un plazo fijo de duración de la relación arrendaticia de seis (6) meses, con prórrogas convencionales automáticas por un mismo período, a menos que las partes manifestaren por escrito su no intención de prórroga. Este contrato fue objeto de dos prórrogas, la última de éstas venció el 15 de agosto de 2009. Sin embargo, el último pago por concepto de canon de arrendamiento recibido de los arrendatarios correspondió al mes comprendido entre el 15 de mayo y 15 de junio de 2009; fecha esta última a partir de la cual mi representada no ha recibido ningún otro pago. El canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.300,00).
Mi representada INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., ha insistido en la cobranza y en solicitarles la entrega del inmueble visto su incumplimiento en las obligaciones contractuales asumidas, sin embargo han sido infructuosas las gestiones realizadas; no obstante a ello han seguido ocupando el inmueble, sin que hasta la presente fecha hayan hecho pago alguno.
PETITORIO:
Hallándose lo ciudadanos arrendatarios LUZ MIREYA IBARRA CALDERÓN y JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ…, incursos en el incumplimiento de su obligación contractual y legal como es pagar oportunamente el canon de arrendamiento establecido es por lo que en nombre de mi representada…, demando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES. …”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).



III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación expresó:

“…Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante…, negamos que el demandante pueda solicitar en este acto la resolución de contrato…, es evidente que el contrato que ahora se pretender resolver es ineficaz e inexistente, y no puede ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare; en virtud del desahucio y así pido sea apreciado por su competente autoridad, por lo que la relación entre los contratantes se convirtió a partir de la fecha de 15 de febrero de 2009 en una relación …a tiempo indeterminado toa vez que la arrendadora continuó percibiendo el canon del arrendamiento…, y los arrendatarios se les dejó ocupando el inmueble sin ninguna oposición después de transcurrido el lapso temporal duración fijado por el período transitorio desde el vencimiento de la prórroga legal. …”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión apelada resolvió:

“…DE LAS PRUEBAS:
En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales pasan a ser valoradas así:
- La no demostración del ciudadano JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, en cuanto a su carácter de abogado, pues a su decir, no consta en el escrito por él presentado su número de inscripción en el Inpreabogado; en relación a tal planteamiento, esta Juzgadora considera que, si bien es cierto que en el escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 24 y 25, no consta el número del Inpreabogado del ciudadano JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, no es menos cierto que en la parte posterior de dicho escrito consta firma del Secretario y sello del Tribunal, de lo cual se infiere que ambos demandados fueron identificados por el Secretario; aunado a lo anterior al folio 33 riela copia fotostática del Inpreabogado del co-demandado, ciudadano JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ, en tal virtud, se concluye que en este proceso ha quedado verificada la identificación de dicho ciudadano como abogado; y así se considera.
- Contratos de Administración de fechas 15 de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2009, suscritos entre el ciudadano ANDRÉS ELOY PULIDO MORA y su representada INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., especialmente el encabezamiento y las cláusulas PRIMERA y OCTAVA, se reitera lo expresado por esta Juzgadora al momento de decidir sobre la falta de cualidad opuesta en este proceso, referido a que dichos documentos no pueden ser objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificados por el ciudadano ANDRÉS ELOY PULIDO MORA, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración al ser decidida la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
- Factura N° 00003396 emitida en fecha 09 de julio de 2009, no es valorada por esta operadora de justicia por no considerarla relevante a los fines de dictaminar la solvencia o no de los demandados en el pago de los cánones de alquiler pretendidos por la actora.
DE LA DECISIÓN AL FONDO:
…esta operadora de justicia deja sentado que, ha quedado demostrada la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en este proceso, así como la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda la cual es a tiempo determinado, por lo tanto, el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora en la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde julio de 2009 hasta marzo de 2010, lo que equivale a ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00), en virtud de ser el canon de alquiler mensual por la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) monto éste que se tiene como canon de alquiler pues así quedó establecido en el contrato de arrendamiento que pretende resolver la actora; y así se considera.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su contestación arguye que no dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento demandados, que realizaron abonos periódicos pero que la arrendadora los recibió y no les quiso entregar los finiquitos correspondientes, en tal sentido tenemos:
Los demandados debieron desplegar plenamente su defensa para demostrar la veracidad de su alegato, lo cual era su carga, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Asimismo debe destacar quien aquí decide, que el artículo 1.579 del Código Civil, establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por lo tanto, adminiculando las normas antes mencionadas, tenemos que, el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga a los demandados, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. En tal sentido, al haber sido probada la existencia del contrato de arrendamiento, son los demandados quienes deben probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones, que no es otro, que el pago válido de las pensiones de alquiler demandadas, lo cual no demostraron en este proceso, pues no consta en las actas procesales actividad probatoria de la cual surja su solvencia, no siendo viable para demostrar tal hecho la simple afirmación de pago, y así se considera.
De manera pues, que al incumplir los arrendatarios-demandados con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde julio de 2009 hasta marzo de 2010, debe esta Sentenciadora adherirse a lo demostrado en este proceso, y así se decide.
Resuelto todo lo anterior, pasa a verificar esta operadora de justicia, si es procedente lo demandado por la actora en el literal “b” de su petitorio, donde requiere que sean condenados los demandados al pago de la suma de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, a razón de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) cada uno, así como los que se siguiesen causando por dicho concepto hasta la entrega definitiva del inmueble, al respecto tenemos que, quien peticiona la resolución de un contrato para ponerle fin a la relación contractual debe pedir la indemnización por el uso de la cosa, en razón de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, siendo reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal respecto a que el pago de los cánones de alquiler en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento deben pedirse como indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, por lo tanto, al no haber sido demandado el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como indemnización por daños y perjuicios causados por el uso del inmueble arrendado, NO ES PROCEDENTE condenar a los demandados al pago de los mismos, y por ende tampoco procede ordenar la indexación monetaria solicitada en el literal “e” del petitorio, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Sentenciadora, salvo un mejor criterio y análisis, que la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

V
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente acción de cumplimiento de contrato arrendaticio, la parte actora en su libelo de demanda señaló que su representada en su condición de arrendadora dio en alquiler mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado a los ciudadanos JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERÓN un bien inmueble identificado así: Apartamento signado con el N° 5-3, Piso 5, Torre B del Edificio “Residencias Friulli”, Avenida Ferrero Tamayo San Cristóbal del estado Táchira. Que en dicho contrato fue previsto un plazo de duración de seis (6) meses, con vigencia desde el día 15 de febrero de 2008 hasta el 15 de agosto de 2008 (ambas fechas inclusive). Asimismo, señala que el referido contrato fue objeto de dos prórrogas consecutivas, ya que, las cuales se verificaron entre el 16 agosto de 2008 al 15 de febrero de 2009 y, entre el 16 de febrero de 2009 al 15 de agoto de 2009, esto, con fundamento en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento auténtico celebrado el 15 de abril de 2008, otorgado por ante la Oficina Notarial Quinta de San Cristóbal y allí inserto bajo el N° 72 Tomo 64 de los libros respectivos, que prevé la renovación automática de la relación contractual arrendaticia por igual lapso de tiempo. Que a partir del 15 de junio de 2009, y durante la vigencia de la segunda prórroga, la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento incurriendo esta manera en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Efectivamente, esta Alzada constató:
.-Que el 15 de abril de 2008, entre la INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., y los ciudadanos JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERÓN, fue autenticado contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Oficina Notarial Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 72 Tomo 64, desprendiéndose de su cláusula SEGUNDA el término de duración y vigencia del mismo, a saber, lapso de duración por seis (6) meses, con una vigencia acaecida entre el 15 de febrero de 2008 al 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.
.-Que el 16 de agosto de 2008, fue prorrogado automáticamente el contrato de arrendamiento por igual lapso de tiempo, con una vigencia acaecida entre el 16 de agosto de 2008 al 15 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive.
.-Que el 16 de febrero de 2009, fue nuevamente prorrogado automáticamente el contrato de arrendamiento por igual lapso de seis (6) meses, con una vigencia acaecida entre el 16 de febrero de 2009 al 16 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.
.-Que la demanda fue propuesta y admitida en el mes de marzo de 2010, dentro de la vigencia de la cuarta prórroga del arrendamiento en conformidad con la cláusula segunda del contrato, que prevé: “La duración del presente contrato es de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 15 de febrero de 2008, prorrogables por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes, ARRENDADORA O LOS ARRENDATARIOS, desearen que el contrato no se prorrogue por un lapso igual al indicado en la presente Cláusula, para lo cual deberán manifestar su voluntad de que no se prorrogará el contrato, dentro de los ciento veinte (120) días previos al vencimiento natural del contrato o de su prórroga si hubiere habido alguna, notificación que deberá realizarse, en forma escrita con acuse de recibo o mediante documento auténtico, sea por Notificación Judicial conforme a lo previsto en el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil vigente, o a través de Notificación Notariada, dejada a cualquier persona que se encuentre en el inmueble arrendado, y en caso de que no se encontrare nadie allí, o que el inmueble se encontrare desocupado, fijada en la puerta principal del mismo, de lo cual dejará constancia el funcionario actuante de la notificación.”
.-Que no es cierto el alegato del demandado sobre que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de un desahucio que no probó, pues en atención a la cláusula anteriormente transcrita, el contrato es a término fijo y con prórrogas sucesivas, salvo que cualquiera de las partes notificare a la otra lo contrario.
Así pues, en el presente asunto ha sido demandada la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Los artículos 1.133 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Y el artículo 1.592 ejusdem estatuye:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
Sobre este aspecto, es decir, en cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su libro “La relación Arrendaticia”, Año 2.009, Pág. 275, señala:
“…la resolución obedece a determinadas características, para que ella surja es menester que se den en el caso concreto de manera concomitante los siguientes requisitos:
1° Se debe estar en presencia de un contrato bilateral, es decir, de un vínculo contractual por el cual ambas partes de manera coetánea adquieren obligaciones para cumplir, prestaciones frente a su contraparte.
2° Se debe producir un incumplimiento en las obligaciones adquiridas, en la falta de ejecución de alguna prestación…
3° Debe haber cumplimiento obligacional por parte de la persona que exige que se resuelva el contrato, para evitar entonces que se oponga la excepción del contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. 4° Es menester la intervención judicial, para que se declare la resolución o disolución del vínculo contractual.

En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción (José Mélich-Orsini “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426).

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL
La parte demandante trajo a los autos:
-Con el libelo.
1.- Copia fosfática simple del registro de comercio a nombre la INMOBILIARIA SAN BENITO C.A. Se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprenden los datos de registro de la persona jurídica que figura como parte actora.
2.- Contratos de administración de inmueble fechados 15 de febrero del año 2008 y 2009, suscritos entre la INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., y el ciudadano ANDRES ELOY PULIDO MORA. Dicho instrumento se valora y aprecia y sirve para demostrar la cualidad de la parte actora para intentar la presente acción.
3.- Copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 72 Tomo 64. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado.
4.- Factura N° 00003396 de fecha 9 de julio de 2009 emitida por la INMOBILIARIA SAN BENITO C.A. Dicho instrumento se aprecia y se valora en virtud de no haber sido desconocido o tachado por el adversario en su oportunidad procesal correspondiente, a saber, con la contestación de la demanda, y de la misma se desprende el pago del canon de arrendamiento del 15 de abril de 2009 al 14 de mayo de 2009 y del 15 de mayo de 2009 al 14 de junio de 2009.
-En la oportunidad para aportar pruebas.
1.- La no constancia en la contestación del número del Inpreabogado del abogado JUAN LUIS ALARCÓN MENDEZ. Al folio 30 corre copia fotostática del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado a nombre de JUAN LUIS ALARCÓN MENDÉZ del cual se desprende que su matrícula es N° 98.661, con lo cual se demuestra que el codemandado tiene la capacidad necesaria para obrar en juicio por sus propios derechos y asistiendo a la codemandada.
Respecto a las pruebas promovidas y contenidas en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, las mismas ya fueron objeto de valoración en el presente fallo.
La parte demandada y apelante, no promovió prueba alguna.

Del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de la pretensión, observa esta Juzgadora que la parte demandante alegó en su escrito libelar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del 15 de junio del año 2009, sin que la parte demandada (arrendataria) en su escrito de contestación ni en el de promoción de pruebas haya demostrado su solvencia en el pago de los cánones siguientes a esa fecha a los fines de desvirtuar su incumplimiento a lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva y 1354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte demandante (arrendadora) demandó la resolución del contrato a los arrendatarios por haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, la carga probatoria pesa sobre los demandados, quienes debieron desplegar una actividad probatoria que les permitiera desvirtuar el incumplimiento de una de sus principales obligaciones contractuales y legales, a saber, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento alegada por la actora, siendo procedente en derecho la acción por resolución de contrato incoada, Y ASÍ SE RESUELVE.
De otra parte, se observa que en el petitorio del libelo solicitó la parte actora:
“Hallándose los ciudadanos arrendatarios…, incursos en el incumplimiento de su obligación contractual y legal…, demando la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… a los prenombrados ciudadanos: … .
… b.- Al pago de la cantidad de ONCE MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.700,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.300,00), así como los que se sigan causando por este concepto, hasta la entrega definitiva del inmueble.
…d.- Las costas y costos que igual demando, las cuales serán prudencialmente calculadas por el Tribunal.
2.- Solicito que se haga el respectivo ajuste monetario por efecto del fenómeno inflacionario de las cantidades demandadas. …”.

En el caso bajo estudio se observa que la actora demanda el pago de los cánones de arrendamiento pura y simplemente, sin indicar que sean daños y perjuicios. Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2003 dictada en el expediente N° 01-2891, dejó sentado:
“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil. …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Siguiendo el criterio precedente, al cual se afila esta operadora de justicia, resulta improcedente el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y por ende tampoco procede la indexación solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al pago de la cláusula penal, cabe indicar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.257 y 1.258 establece:
Artículo 1.257: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Artículo 1.258: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”

De las normas transcritas debe tenerse que la cláusula penal comporta una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de una obligación, y que en el caso de autos, de la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se desprende que fue prevista por el retardo en el pago del canon de arrendamiento, por lo que tal concepto es procedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, la parte demandante (arrendadora) ejerce recurso de apelación limitado, contra la sentencia sometida al conocimiento de esta Alzada, respecto a la no condenatoria en costas de la parte demandada. Al respecto, observa esta sentenciadora que en el caso de autos no se acordó todo lo pedido en el libelo y por tanto no hubo un vencimiento total de la parte demandada, que de conformidad con el artículo 274 de la Ley Civil Adjetiva hiciera procedente en derecho su respectiva condenatoria en costas; por lo que en consecuencia, concluye forzosamente quien aquí decide, en que debe declararse sin lugar tal recurso de apelación propuesto, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el codemandado JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ y la demandante LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA como presidenta de la INMOBILIARIA SAN BENITO, en fechas 28 y 31 de mayo de 2010 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su representante legal ciudadana LESBIA HERMELINDA MALUENGA DE NAVA contra los ciudadanos JUAN LUIS ALARCON MÉNDEZ y LUZ MIREYA IBARRA CALDERON; en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 72, Tomo 64, de los libros respectivos, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la demandante del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias “Fruilli”, Torre B, Piso 5, apartamento 5-3, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Pagar la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.379,04) por concepto de cláusula penal por retardo en el pago de los cánones, calculada desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día de hoy 13 de julio de 2010, a razón de CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 43,33) diarios.
Queda MODIFICADA la decisión dictada el 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto al dispositivo SEGUNDO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.289, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendada por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 13 de julio de 2010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.298, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/Javier S.-
Exp. 2.298.