REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.282

Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la abogada ROSA YSABEL MIGUEL OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.782.828, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.770 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano OTTO GABRIEL ZAMBRANO PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.221 y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto dictado el 16 de abril de 2010 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial del accionante el 12 de mayo de 2010 contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Alega el quejoso en su escrito libelar:
1.- Que “…La presente acción de amparo es contra el AGRAVIANTE Tribunal del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,…, por la negativa de fecha 16 de abril de 2010 de oír apelación contra la sentencia dictada por ese despacho en fecha 12 de abril de 2010, que homologó convenimiento en la acción civil inquilinaria por Desalojo de inmueble seguida bajo el expediente N° 2656/2010;…”.
2.- Que “…en fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), el Juzgado del Municipio García de Hevia…, admitió senda solicitud de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE…; en contra de mi representado…”.
3.- Que “…, la parte actora solicitó la constitución y traslado del Tribunal Ejecutor para la práctica de ambas medidas, conforme al despacho decretado realizándose el día 25 de marzo de 2010 la constitución del tribunal ejecutor de medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el local comercial arrendado, antes identificado, objeto de la presente acción mi mandante es un comerciante y en el local objeto del arrendamiento funciona un salón de belleza conocido como ‘Atelier y Peluquería Rossi’ el cual para dicho momento se encontraba con una basta clientela la cual al ver constituido el tribunal decidió abandonar inmediatamente el local, mi poderdante OTTO GABRIEL ZAMBRANO PORRAS,…, avergonzado, presionado por la amenaza de que en contra recaían dos medidas preventivas, desconociendo que la causa de todo este escarnio era una supuesta insolvencia de diez (10) cánones de arrendamiento, por cuanto la parte actora no presentó copia del libelo de demanda,…, verse ante un juez y los funcionarios de seguridad en un día de plena actividad laboral, sin su abogado de confianza, para evitar más escándalos públicos y con temor de perder sus utensilios de trabajo se vio obligado a exponer: ‘Me doy por citado en la presente causa, convengo en la misma en toda y cada una de sus partes,…, aceptando y declarándose culpable en contra de su propia voluntad de unos hechos cuyo fundamento desconocía…”.
4.- Expresó que “…De tal manera que el día 07 de abril de 2010, mi mandante, desesperado por las diferentes opiniones decidió presentarse al juzgado…, y solicitar el expediente, al serle leído por abogado de su confianza se da cuenta que fue sorprendido en su buena fe, al habérsele hecho admitir totalmente la demanda incoada en su contra…”.
5.- Que ello “…generó inmediatamente la solicitud al ciudadano Juez Provisorio…, que no homologara el convenimiento celebrado ante el Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 25 de marzo de 2010 y cuyas resultas para dicha fecha no habían llegado a ese despacho,…”.
6.- Señaló que: “…en fecha 12 de abril de 2010, procede a sentenciar homologando el convenimiento y niega en perjuicio de mi representado su petitorio de que no se homologara el mismo… En fecha 13 de abril de 2010 se interpone Recurso de Apelación contra el fallo de fecha 12 de abril de 2010 …”.
Denunció la violación al derecho a la defensa de su mandante y solicitó se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en materia de amparo constitucional.-
Ahora bien, en el caso en estudio, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al ser este Tribunal el Superior jerárquico, se declara competente para conocer de la presente apelación como segunda instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo juzgó sobre la tutela constitucional invocada así:
“…De lo expuesto se evidencia con meridiana claridad que, existiendo mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y, al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que es la acción de amparo constitucional y no el interponer el recurso de hecho de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resulta inadmisible…”.



IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica infringida ocasionada por la negativa del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de oír el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 por dicho Juzgado.
El a quo juzgó sobre dicha pretensión declarando inadmisible la acción intentada por existir medio ordinario.
Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los recaudos anexos se constató la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado de Municipio de oír el recurso de apelación, el cual es una vía expedita y breve para reparar las presuntas violaciones denunciadas por esta vía extraordinaria.
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado a la luz del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el 12 de mayo de 2010 la abogada ROSA YSABEL MIGUEL OROZCO, en su carácter de apoderada judicial del accionante ciudadano OTTO GABRIEL ZAMBRANO PORRAS, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional incoado.
No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.282 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Srio.

Exp. N° 2.282.-
JLFDEA/JGOV.-
VA SIN ENMIENDA.-