REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2243
En el juicio que por AFORO DE HONORARIOS accionara el abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.017.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.333 y de este domicilio; contra la ciudadana MARÍA GABRIELA BERNAL FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.341; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN incoado en fecha 8 de marzo de 2010 por el abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA en contra del auto dictado en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de julio de 2009 (folios 1 al 7) el abogado ESTEIN ARIAS GARCIA, presentó escrito de demanda en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA BERNAL FREITES por aforo de honorarios.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada y negó la medida solicitada por el demandante (folios 8 y 9).
A los folios 10 y 11 corre diligencia del alguacil del tribunal manifestando haber recibido de la parte actora el valor de los fotostatos y los emolumentos de transporte.
En fecha 27 de enero de 2010 el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia (folios 15 y 16). Decisión que fue apelada por el abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA en fecha 8 de marzo de 2010 (folio 19); la cual fue oída en ambos efectos en fecha 15 de marzo de 2010 por el a quo, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 21 y 22).
El 15 de abril de 2010 este Tribunal Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2243 (folios 23 y 24).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de cognición en su decisión del 27 de enero de 2010 resolvió:
“…Ahora bien, aprecia este despacho que hasta la presente fecha la parte interesada no ha efectuado actuación alguna tendente al impulso procesal de la presente causa, en tal virtud se hace necesario que este despacho verifique si la instancia ha perimido.
Ahora bien, se puede constatar que transcurrieron más de treinta (30) días desde que fue librada la comisión para la práctica de la intimación de la parte demandada, sin que la parte actora impulsara lo referente a dicha intimación…
…En el presente caso, se observa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para gestionar o impulsar los trámites necesarios para la intimación de la parte demandada ciudadana MARIA GABRIELA BERNAL FREITES, dentro del lapso establecido, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la INTIMACIÓN de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide”.
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman las presentes actuaciones, observa:
1.- Que en fecha 29 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada, instó a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos para elaborar las compulsas y comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la intimación (folios 8 y 9).
2.- Que el 17 de septiembre de 2009 el alguacil del tribunal a quo diligenció exponiendo que la parte actora el día 14 de agosto de 2009 le suministró el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación y los emolumentos de transporte para realizar la citación (folios 10 y 11).
3.- Que en fecha 25 de septiembre de 2009 el Tribunal de cognición ordenó librar boletas de citación y remitir las mismas al Juzgado comisionado (folio 12).
4.- Que por auto de fecha 27 de enero de 2010 el Juzgado de cognición de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró la perención de la instancia por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley (folio 89).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ahora bien, a todo evento pasa a verificar esta juzgadora si efectivamente se configuró el supuesto contenido en el numeral 1° del citado artículo 267.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrente a saber: la inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, como también el dar impulso al proceso; y que asimismo el alguacil tiene la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, so pena de extinguirse la instancia.
En el caso bajo estudio el auto de admisión de fecha 29 de julio de 2009 dictaminó:
“…En tal virtud, INTIMESE a la ciudadana MARIA GABRIELA BERNAL FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.341, domiciliada en la carrera 4, casa N° 2-10 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda y del presente auto…
…Se insta a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos a fin de elaborar las respectivas compulsas.
Para la práctica de la intimación del demandado se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para lo cual líbrese oficio anexándosele las respectivas boletas de intimación…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Del anterior auto se desprende claramente que para la intimación de la ciudadana MARIA GABRIELA BERNAL FREITES, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Resulta oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 13 de julio de 2007 en el expediente N° 2007-000033, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se dejó sentado:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

Habiendo descendido a las actas, se pudo constatar que el demandante no diligenció por ante el a quo dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, informando que le había suministrado los gastos de traslado para efectuar la intimación al Alguacil del Tribunal comisionado; y además, constando solamente el oficio N° 1095 del 25 de septiembre de 2009, por el cual el Tribunal comitente notifica al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial que fue comisionado a los fines de la intimación de MARÍA GABRIELA BERNAL FREITES, es obvio que el demandante no cumplió su obligación en los términos previstos en la jurisprudencia supra trasladada, a la cual se afilia esta operadora de justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2010 por el abogado ESTEIN ARIAS GARCÍA en contra de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la perención breve en la presente causa. En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2243 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2243, siendo las (8:40 m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas al Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas













JLFdeA/JGOV/angie.-
EXP: 2243.-